CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011).- Ref.: 05001-22-10-000-2011-00038-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, trámite al que se vinculó al señor Rodrigo de Jesús Díaz Arboleda.
ANTECEDENTES 1. La señora ANA JULIA VILLAMIL GALLEGO solicitó la protección constitucional de los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la “prevalencia del derecho sustancial”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. En sustento del reclamo constitucional expresó, en síntesis, que el funcionario judicial accionado profirió sentencia el 21 de septiembre de 2010, por medio de la cual le otorgó al señor Rodrigo de Jesús Díaz Arboleda la custodia de su hija menor de edad, determinación que, a su juicio, denota una indebida valoración de las pruebas que reposan en el expediente, pues dejó de lado, entre otros elementos de convicción, la experticia psicológica rendida por el auxiliar de la justicia designado en el asunto, conforme a la cual no existe evidencia de que ella maltrate a su hija y, por el contrario, la niña muestra un amor incondicional frente a su progenitora. 3.
Con fundamento en la situación fáctica antes descrita, pidió que se declare sin efecto la sentencia de 21 de septiembre de 2010, para que en su lugar el funcionario judicial accionado profiera un nuevo fallo “que se ajuste a derecho”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a-quo denegó la tutela solicitada, con base motivado en que la sentencia que dictó el Juez accionado no es fruto de la arbitrariedad o el capricho, pues ella se fundamenta en las pruebas regular y oportunamente practicadas, las que fueron valoradas en forma acertada por la autoridad accionada.
Destacó que “cumplida por las partes la orden judicial para que se sometan al mencionado tratamiento terapéutico y revertidas las circunstancias que llevaron al señor juez a acoger las pretensiones, le queda a la accionante la posibilidad de acudir a la especialidad jurisdiccional de Familia para impetrar que se le conceda la custodia y cuidados personales sobre su hija (…).
También puede solicitar que se regulen las respectivas visitas”. LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, la promotora de la petición de amparo reitera, en esencia, los argumentos expresados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Analizado el asunto sometido a consideración de la Corte, esta corporación concluye que la petición de amparo no puede prosperar, pues la sentencia que cuestiona la accionante contiene los razonamientos y, las reflexiones jurídicas que el Juez de conocimiento estimó pertinente, en el ámbito propio de su competencia, y en el marco de los principios de independencia y autonomía que la Constitución establece.
La posición adoptada por la autoridad judicial accionada, en cuanto otorgó la custodia de la menor al progenitor Rodrígo de Jesús Díaz Arboleda, se sustentó en las pruebas recaudadas en la instancia, tales como los interrogatorios rendidos por las partes, las declaraciones de varios testigos, la inspección judicial realizada en la residencia de cada uno de los padres de la niña, las experticias psicológicas y siquiátricas practicadas, así como en los documentos que obran en el expediente.
Además, el Juez entrevistó a la menor, en presencia del psicólogo designado en el proceso, actuación de la que destacó que ella expresó: “[q]uiero vivir con mi papi y con mi tía Gloria, ellos me quieren mucho y yo también los quiero. Con ellos yo soy feliz y estoy tranquila”. El análisis objetivo del conjunto de tales elementos de juicio le permitió al director del proceso determinar que “por las características del hogar del señor RODRIGO DE JESÚS DÍAZ ARBOLEDA, se le proporcionan a la niña los elementos para lograr un buen balance en su desarrollo biosicosocial, siendo este un medio en el que la infante ha establecido sentido de pertenencia, al punto de apreciarse tranquila, afable, vivaz, locuaz”.
En otro de los apartes de la sentencia, el funcionario judicial señaló que “[u]na vez efectuada la entrevista y tras las observaciones realizadas, puede concluirse que en el sistema familiar en que actualmente se encuentra ubicada [la niña] no se aprecian irregularidades, inconsistencias o ambigüedades que puedan incidir negativamente en el desarrollo biosicosocial de [ella] NATALIA; las personas que lo conforman poseen normas, valores y principios de vida que han aplicado a través de su actuar individual y conjunto, lo que las convierte en sujetos idóneos para asumir el cuidado de la niña, aunándose a la disponibilidad que tienen cada quien desde su posición, para apoyarla siendo clara la existencia de estabilidad emocional”.
Precisó el funcionario, además, que no regularía las visitas a la progenitora porque, de un lado, ese no es el objeto del proceso y, de otro, porque ésta retuvo a la niña un día en el que su visita era controlada por la Comisaría de Familia, llevándola a la ciudad de Cali, luego de vender el inmueble que habitaba y de renunciar a su trabajo, siendo hallada por las autoridades, conducta que denota su claro incumplimiento frente a una orden judicial, además de evidenciar el ejercicio arbitrario de la custodia y el cuidado de su hija.
De esta manera, en sentir de la Corte la sentencia del Juez accionado no comporta arbitrariedad y, por el contrario, es el reflejo de una labor hermenéutica razonable que no puede ser controvertida de manera exitosa mediante esta acción de naturaleza excepcional. Téngase presente que, repetidamente se ha dicho, el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 3.
Natural corolario de lo anterior, es que se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. 10 7 ASR Exp. 2011-00038-01