CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiocho de marzo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de nueve de marzo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-05001-22-10-000-2011-00027-01 Le concierne a la Corte, resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de febrero de 2011, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela incoada por Hipólito Reyes Ortiz contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Los fundamentos fácticos que sirvieron de base al accionante para iniciar esta acción, son los siguientes: 1.1. El 26 de noviembre de 2009, el Juzgado Quinto de Familia de Medellín profirió la sentencia mediante la cual declaró no probadas las excepciones oportunamente propuestas por el accionante dentro del proceso ejecutivo que en contra suya instauró su hijo Ferley David Reyes Montoya, y, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución contra el demandado por $7’401.760,oo, correspondientes a las cuotas alimentarias adeudadas entre diciembre de 2005 y mayo de 2009; además por las cuotas que se causaren en el curso del proceso hasta verificar el pago total de la obligación. 1.2.
Frente a los medios de defensa por los que optó el demandado dentro del ejecutivo, dijo el juez en la sentencia, que las excepciones propuestas por el ejecutado, “I. Inexistencia Parcial de la Obligación y, II. Pago parcial de la obligación, ninguna de ellas prosperan porque no pasaron de ser un simple enunciado, pues no acreditó fehacientemente los hechos en que fueron fundadas”. 2.
Hipólito Reyes Ortiz, formula la presente acción de tutela, contra el Juzgado Quinto de Familia por considerar que el juzgado incurrió en una “vía de hecho en la misma sentencia y en toda la actuación procesal”, pues aduce que no se realizó una liquidación real por lo tanto se indicó un valor equivocado en la sentencia; que el demandante actuó de mala fe al indicar en la demanda una dirección ficticia; que estamos frente a un delito penal por lo cual presentará la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por fraude procesal, pues se cobraron unas cuotas que correspondían a la época en que el demandante, o sea su hijo, estaba prestando su servicio militar y que la sentencia violentó los artículos 304 y 305 del C. P. C. Solicita, entonces, que se deje sin efectos la sentencia proferida por el juzgado accionado, pues aduce que además se le vulneraron sus derechos a la defensa y a la igualdad.
A este trámite constitucional se vinculó Ferley David Reyes. 3. El juzgado accionado ningún pronunciamiento efectuó frente a los hechos de la tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo y al respecto dijo: “De manera que la presente acción no estará llamada a prosperar por cuanto no se expone ni se encuentra una razón válida que pueda justificar la inactividad de la parte demandante desde la fecha en que fue dictada la sentencia que se cuestiona, noviembre 26 de 2009, hasta la fecha en que fue presentada esta acción de tutela considerable transcurso del tiempo que impide pronunciamiento sobre los aspectos cuestionados, acorde con lo definido por las altas cortes al respecto”.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión del Tribunal de Medellín sustentándolo, en que la sentencia que se solicita dejar sin efecto resultó ser una sentencia de cajón cuyo pronunciamiento carece de análisis jurídico. Además manifiesta su desacuerdo con la sentencia de primera instancia en la cual encontró “ un contra sentido jurídico”, pues “si se admitió la demanda de tutela, era porque la misma, no solamente reunía los requisitos de ley, sino porque se observó la vulneración de los derechos”.
CONSIDERACIONES 1. El promotor del amparo se duele del contenido del fallo de 26 de noviembre de 2009, - proferido hace más de un año-, por el juzgado accionado, en el que, en su criterio, no se analizaron jurídicamente sus medios de prueba. Conforme es sabido desde antaño, acudir a este medio de protección de manera tardía, esto es, en un término que no puede calificarse como razonable, descarta la existencia de un agravio actual, grave y urgente susceptible de control constitucional, porque según se tiene por averiguado, “la finalidad de esta acción es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado hace tiempo ya” (sentencia de tutela de 17 de julio de 2006, Exp.
No. 11001-0204-000-2006-00826-01). Dicho con otras palabras, “la inmediatez está íntimamente ligada con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial debe provocar que no se conceda el amparo ” (Sentencia de tutela de 27 de junio de 2001 expediente 0008).
De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple.
Así las cosas, acorde con el anterior, forzoso es concluir entonces, que la Sala, en el caso de ahora, como se dijo, no se halla frente a un agravio inmediato e inminente de los derechos fundamentales, circunstancia que depara la suerte desfavorable de la solicitud de amparo, máxime si se tiene en cuenta que en este expediente no existen elementos de juicio que justifiquen dicha tardanza para la interposición del presente amparo constitucional, además, en materia de providencias judiciales permitir que el amparo proceda meses o aún años después de proferida la misma, sacrifica los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica, generando una absoluta incertidumbre con pérdida de credibilidad de las instituciones que administran justicia. 2.
Ahora, en relación con la inconformidad desatada porque el juzgado accionado realizó una valoración errada de las pruebas que lo llevó a dictar la ya citada sentencia de 26 de noviembre de 2009, se observa que lo pretendido por el promotor de este amparo, es reabrir el debate trasladando a este escenario excepcional una discusión que ya fue dilucidada en la respectiva instancia por el juez natural.
En ese orden de ideas, al juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en la valoración hecha por el juez natural sobre los medios de prueba, pues “ la acción de tutela no es una tercera instancia ni es un mecanismo paralelo a la jurisdicción ordinaria, ni tiene el alcance de sustituir al juez natural que ha decidido el asunto bajo el amparo del principio de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia, en consecuencia, la simple diferencia de opinión del destinatario de la decisión judicial adversa a sus intereses, es insuficiente para desquiciar la providencia censurada” (sentencia de 10 de diciembre de 2008, Exp.
No. 11001-02-03-000-2008-01953-00). De esta manera, la vía de hecho imputada al juzgado de conocimiento dentro del trámite del proceso ejecutivo, no se visualizó por parte alguna. Conforme a lo anterior, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp.
No. T-05001-22-10-000-2011-00027-01 7 _1345871277.bin