CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., siete (7) de marzo de dos mil once (2011). Ref. Exp. N° 05001-22-10-000-2011-00026-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 2 de febrero de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que negó la tutela instaurada por Julio Abad Latorre Silva contra el Juzgado Primero de Familia de la referida ciudad, trámite al que fue vinculado el Instituto de Seguro Social.
ANTECEDENTES 1. El actor quien pidió la protección del derecho al debido proceso, deprecó ordenar a la autoridad judicial accionada dejar sin efecto la sentencia de 27 de julio de 2009 proferida en la acción constitucional que le adelantó al Instituto de Seguro Social “ por haber faltado al debido proceso y no ser el competente para conocer la acción de tutela, por tratarse de un laboral.
Pensión de invalidez-vejez la norma constitucional me ampara para que el Estado colombiano por medio del ISS me otorgue esta, con su respectivo retroactivo, desde el año 1993, hasta el día futuro de mi vida ” (fls. 2 y 3). Expresó como sustento fáctico que solicitó al Instituto de Seguro Social el reconocimiento de la pensión de invalidez, sin obtener respuesta alguna; por tanto, formuló tutela ante el Juzgado Laboral del Circuito de Medellín “ que son personas expertas en la materia ” (fl. 2), pero la Oficina de Reparto la asignó al Primero de Familia del mismo lugar, “ proceso que no fue tramitado de acuerdo con la ley, y más cuando tenemos que la competencia, corresponde al Juez Laboral del Circuito y no al Juez de Familia, el cual es experto en defensa de los menores y de resolver problemas familiares ”; además “ no existe prueba documental, de haberse dado conocimiento de la admisión de la tutela, y su respectivo fallo donde supuestamente negó la acción de tutela ” (fl. 2).
Precisó que el 19 de enero de 2011 “ me trasladé al Juzgado aquí accionado, para que me mostrara el proceso, y le informé al Despacho que en ningún momento me había notificado la admisión y el fallo conforme lo manda la ley. La respuesta fue negativa, y que la copia del proceso no estaba en el Despacho ” (fl. 2). 2. La Juez demandada indicó que la sentencia de 27 de julio de 2010 que negó la tutela instaurada por el ahora accionante contra el Instituto de Seguro Social, se notificó al interesado tal como se advierte en la copia de la planilla de correo que adjunta.
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal no accedió al amparo al estimar que la acción constitucional que motivó el ejercicio de esta queja, de la cual conoció la funcionaria judicial demandada, fue excluida de revisión por la Corte Constitucional, razón por la cual hace tránsito a cosa juzgada, siendo el aludido trámite el escenario adecuado para ventilar los posibles errores judiciales.
LA IMPUGNACIÓN El interesado recurrió la decisión con similares argumentos a los de la petición inicial (fls. 31 a 33). CONSIDERACIONES 1. Con antelación a cualquier otra apreciación, ha de advertirse que la Corte encuentra que la intención del amparo deprecado, como claramente lo deja entrever el actor, es obtener la invalidación de la actuación cumplida dentro de otra “ acción de tutela ” que se había promovido con anterioridad y de la que conoció el Juzgado Primero de Familia de Medellín, para alcanzar una providencia diversa a la que ya se emitió en la primigenia incoada, cuya consecuencia será necesariamente, de llegar a prosperar, el proferimiento de nuevo pronunciamiento de diferente contenido al emitido allá. En los términos antecedentes pronto se advierte la improcedencia de la ahora propuesta, pues, como tantas veces se ha expresado, no cabe controvertir mediante la misma una decisión que a su vez resolvió otra de igual naturaleza. 2.
Sobre la impertinencia de la protección contra un fallo proferido en otro trámite constitucional, tiene bien definida su posición esta Corporación en numerosas sentencias precedentes; basta mencionar, entre muchas otras, las de 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01; 14 de mayo de 2003 exp. 00264-01, 01120-01; 14 de octubre de 2004 y 00030-01 de 26 de enero de 2005, en la última de las cuales se dijo: “ 3.
Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar. (…) “La seguridad jurídica es el desirerátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo.
Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate.
De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia”. 3. De otra parte, se advierte dejadez del peticionario, si se tiene en cuenta que la decisión de la que se queja es de 27 de julio de 2010, sin que se hubiera preocupado por el resultado del amparo propuesto hasta el 19 de enero de 2011, tal como el mismo lo manifestó y además bien pudo proponer allá incidente de nulidad con sustento en la falta de notificación que aquí esgrime.
La Corte ha expresado sobre el punto: “(..) tal como lo ha reiterado la Corporación ‘el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos’ (Entre otras, sentencia de 28 de abril de 2008, Exp. 00690-01)” (Sent. 14 de enero de 2009, Exp. 2008 01987 00).
En fecha posterior, en el mismo sentido, dijo: “ Así mismo, se ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.
Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala ”.
(Exp. T. No. 02068-01 23 de febrero de 2007). 4. Sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone la ratificación de la sentencia atacada, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 6 Exp. 2011-00026-01