República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 05001-22-10-000-2011-00017-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 27 de enero de 2011, proferido por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó la tutela de Maggiory Jimena Mazo Henao contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, donde se vinculó a la Comisaría de Familia – Comuna Dos de igual localidad y a José Leonardo Alzate Cardona.
ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo sostiene que el despacho encartado le vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad, a la vida libre de violencia y al acceso a la justicia. II.- Argumenta que se incurrió en quebrantamiento a sus garantías con la decisión por medio de la cual el juzgado revocó la orden de desalojo dada a José Leonardo Álzate Cardona, por falta de apreciación de las pruebas y sostener que “ parece que “solo” un hecho de violencia es tolerable ”.
III.- La protección constitucional se sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) La gestora tiene vínculo matrimonial vigente con Álzate Cardona desde 2003, sin embargo, dicha relación ha venido sufriendo deterioros de trato por parte del cónyuge, al punto que el 16 de marzo de 2010 se exteriorizó en agresión física ejercida por aquél hacia ella. b.-) Esta última situación dio origen a la denuncia que la demandante formuló ante la Comisaría Número Dos de la capital antioqueña, en donde con providencia de 5 de mayo de 2010 se declaró responsable de los hechos de violencia intrafamiliar a su esposo y, entre otros, se dispuso medida de desalojo en contra del mismo. c.-) Esa decisión fue recurrida, siendo confirmada parcialmente y revocada la orden de hacer salir de la casa al consorte, con auto de 2 de septiembre de la pasada anualidad.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez certificó su actuación, sin pronunciarse de fondo sobre la procedencia de la misma. La Comisaría vinculada remitió copia del expediente y justificó su decisión primera en fundamentos legales. FALLO DEL TRIBUNAL Negó el amparo exponiendo que “ el Juez demandado realizó una valoración de la prueba de manera objetiva para revocar la medida ”, en otras palabras, encontró criterios juiciosos en el proveído censurado que no ameritaron la intervención del funcionario constitucional.
IMPUGNACIÓN La tutelante interpuso recurso reiterando los argumentos expuestos en el introductorio, así como recalcando el compromiso del Estado de cumplir la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belem Do Para”. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se están violando la igualdad, el debido proceso, la dignidad, la vida libre de violencia y el acceso a la justicia, con las decisión que en alzada profirió el Juzgado Segundo de Familia de Medellín, que revocó la orden de desalojo que recaía sobre José Leonardo Álzate Cardona. 2.- La tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo es viable si las mismas configuran una “vía de hecho”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de soporte jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos. 3.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: El juzgado al resolver, señaló expresamente las motivaciones por las cuales dejaba sin efecto la medida mencionada, lo que refleja un criterio razonable fruto del análisis de los elementos fácticos obrantes en la causa, esto es falta de prueba suficiente para mantener la disposición en contra del marido agresor, toda vez que sólo se contaba con su dicho, el de él, y el de la denunciante, de suerte que la solución acogida luce plausible con arreglo a la sana crítica.
Con todo, en frente de las posibles conclusiones diferentes a las que válidamente se podría arribar en el ejercicio de interpretar la ley, como por ejemplo la que expone la gestora, ya en repetidas oportunidades ha dicho esta Corporación que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis.” (Sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 68679-22-14-000-2010-00006-01).
Es por ello que al juez de tutela le está vedado fungir como una nueva o tercera instancia, en asuntos que el legislador ha asignado a la justicia ordinaria, por ello, mal podría darse trámite a lo que realmente pretendió la actora cuando pidió la práctica de pruebas en este escenario, echando mano equivocadamente de los precedentes jurisprudenciales, a propósito de la Convención citada en el memorial de sustentación. 4.- En lo tocante a la vulneración del derecho a la igualdad, el que quedó simplemente postulado en la demanda inicial, no cuenta con apoyos ciertos que conduzcan a su estudio, puesto que no hay forma de hacer la obligada comparación o confrontación con situaciones similares. 5.- En consecuencia, resulta clara la inviabilidad de la protección extraordinaria pretendida, por lo que habrá de respaldarse el fallo objeto de la presente impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 FGG.
Exp. 05001-22-10-000-2011-00017-01