CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011) Aprobado en Sala de dos (2) de marzo de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 05001-22-10-000-2011-00014-01 Sería del caso emitir pronunciamiento de fondo sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 27 de enero de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió la tutela incoada por Diana María Valencia Carvajal frente al Jefe del Almacén de Evidencias de la Fiscalía General de la Nación de la misma ciudad, sino fuera porque se advierte la configuración de una nulidad por falta de competencia. 1.- El amparo se promueve en contra de la Fiscalía General de la Nación teniendo como eje de debate una actuación surtida dentro de un proceso penal en contra de la actora.
Por su parte, el artículo 1º, inciso 2º, del Decreto 1382 de 2000 establece que “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal”.
Acá se observa que el reparto se efectuó de manera equivocada a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, cuado le correspondía a la Sala Penal de la misma Corporación, dada la naturaleza del asunto. 2.- La falta de competencia funcional es constitutiva de nulidad insaneable, conforme al artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del precepto 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991.
Frente a la posición asumida por la Corte Constitucional en auto de 25 de marzo de 2009, éste Tribunal ha expresado que “es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” (Sentencia de 7 de septiembre de 2009, Exp.
No. 66001-22-13-000-2009-0021-01). En adición, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso, el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007). 3.- En consecuencia, la autoridad judicial que profirió el fallo de primer grado, no era la llamada a conocer del referido asunto, entonces, se decretará la nulidad de todo lo actuado, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudas en la actuación surtida (inciso 1° del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas allegadas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del C.P.C. Segundo: ENVIAR, en consecuencia el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Tercero: COMUNICAR lo aquí resuelto al Tribunal de origen y a las partes mediante comunicación telegráfica.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 FGG. Exp. 05001-22-10-000-2011-00014-01