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T 050012210000201000294-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 979 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 9 de noviembre de 2010).- Ref.: 05001-22-10-000-2010-00294-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2010 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Segundo de Familia de Bello (Antioquia), trámite al que se vinculó al señor Jesús María Bustamante Cadavid.

ANTECEDENTES 1. La señora MÓNICA MARCELA HENAO MUÑOZ solicitó la protección constitucional de los derechos al debido proceso y al mínimo vital, cuya vulneración le atribuyó a la autoridad judicial accionada. 2. En sustento de la acción de tutela manifestó, en síntesis, que desde el mes de diciembre del año 2004 convivió con el señor Wilson Bustamante Herrera, unión que perduró por más de dos años, de la que no nacieron hijos, y en la que no se celebraron capitulaciones.

Expresó que la correspondiente sociedad patrimonial se disolvió el 8 de marzo de 2010, con ocasión del deceso de su compañero, luego de lo cual el señor Jesús María Bustamante inició un proceso de sucesión en el que incluyó dentro de los activos de la masa sucesoral un vehículo automotor que hace parte de la sociedad patrimonial entre compañeros, y sobre el que se hizo efectiva una medida cautelar de embargo y secuestro, por virtud de la cual el automotor se encuentra inmovilizado, sin producir ingreso alguno, “incluso deteriorándose”.

Informó que le solicitó al juez del conocimiento que se la incluyera en dicho proceso como heredera y, además, “que inici[ara el trámite] con la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial y adjudicación de bienes de la UNIÓN MARITAL DE HECHO”, conforme a lo dispuesto en la Ley 979 de 2005. Señaló que tal petición fue denegada por la citada autoridad judicial en auto de 28 de mayo de 2010, en el que se señaló que se trata de una solicitud improcedente, lo que la obligó a iniciar un proceso para que se declare la existencia y se ordene la disolución de la “sociedad patrimonial de hecho”, el que se encuentra radicado en el Juzgado Primero de Familia de Bello (Antioquia).

Agregó que hasta la fecha de la captura del vehículo ostentó la posesión del mismo, que lo administró en forma diligente, cumpliendo con el objeto al cual está destinado, “como lo es el del servicio público, del cual me generaba unos ingresos suficientes para tener una calidad de vida digna”. Indicó que por tal circunstancia, a través de memorial de 27 de julio de 2010, le solicitó al director del proceso que le concediera la administración del automotor, “manifestando la oposición del secuestro sobre el bien mueble, a lo cual me negó la posibilidad de dicha administración”. 3.

Con fundamento en la situación fáctica antes descrita, pidió que se le ordene al Juzgado Segundo de Familia de Bello (Antioquia) disponer la entrega del vehículo automotor, del que deriva su sustento económico. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal no accedió a la tutela invocada aduciendo que la medida cautelar decretada sobre el vehículo automotor es procedente, como quiera que se trata de un bien de propiedad del causante.

Precisó que la promotora de la tutela no hizo uso de la herramienta procesal de la que disponía para obtener el levantamiento de la medida cautelar, de conformidad con las previsiones del numeral 8º del artículo 687 del C. de P. C. LA IMPUGNACIÓN La demandante constitucional impugnó el fallo adverso señalando que “se solicitó la oposición de secuestro de vehículo automotor TMY-632 la cual fue negada en memorial del día 27 de julio de 2010 mencionado (sic) que dicha oposición se debía realizar el día de la diligencia de secuestro, situación que sucedió el día 26 de agosto de 2010 día de la diligencia del secuestro del vehículo, donde participó la Secretaría de Transporte y Tránsito de Bello y a quienes manifesté la oposición, que como producto de ésta, dicha autoridad acudió a la Policía Nacional para poder realizar la diligencia, puesto que mi aptitud (sic) no les permitía realizarla, ya al ver la autoridad pública no tenía otra alternativa que aceptar la situación, por el respeto que me infunde la Policía”.

En lo demás, expone similares argumentos a los expresados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que la pretensión específica de la accionante se encamina a que se le ordene a la autoridad judicial accionada hacerle entrega del vehículo automotor que fue objeto de medidas cautelares en el proceso de sucesión arriba mencionado, pero este cometido no puede abrirse paso en el terreno de la acción de tutela, pues se trata de un asunto que corresponde a la órbita de competencia del Juez natural de la controversia.

En efecto, el automotor a que alude la promotora del amparo se encuentra embargado y secuestrado a órdenes del Juzgado del conocimiento, en razón de lo cual la pretendida entrega sólo podía procurarse mediante la oposición a la diligencia de secuestro, conforme lo establece el artículo 686 del estatuto procesal civil, o bien, a través del incidente de levantamiento de embargo y secuestro previsto en el artículo 687 ibídem, mecanismos judiciales de los que no hizo uso la señora Mónica Marcela Henao Muñoz, como se desprende del acta de diligencia de secuestro de fecha 26 de agosto de 2010 (fl. 48 c.1), omisión que no puede ahora pretender enmendar mediante esta acción de naturaleza excepcional, que no fue instituida por el Constituyente para recuperar oportunidades procesales clausuradas. 3.

Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad que tendría la accionante, independientemente de su efectiva prosperidad, de solicitar ante el Juez del conocimiento la exclusión del aludido automotor de la partición (artículo 605 del C. de P. C.), como también la suspensión de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 618 ibídem, para lo cual deberá cumplir con las exigencias previstas por el legislador en las normas antes mencionadas. 4.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia Justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 8 ASR Exp. 2010-00294-01