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T 0500122100002010-01048-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 8 de junio de 2011) Ref.: 05001-22-10-000-2010-01048-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2010 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida contra el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.

ANTECEDENTES 1. El señor LUIS ROBERTO HERRERA ESPINOSA solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al habeas data, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. Para dar fundamento a la tutela señaló que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín declaró la extinción de la pena que otrora se le había impuesto, determinación que fue comunicada al D.A.S. desde el 21 de septiembre de 2006.

Indicó que al descargar el certificado judicial, que se obtiene por Internet, se advierte respecto de él la anotación “ REGISTRO DE ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ” (fl. 2 cdno.1), lo que lo motivó a presentar un derecho de petición ante la autoridad accionada solicitando que se suprimiera el aparte destacado, frente a lo que obtuvo una respuesta negativa sustentada en las Resoluciones internas 750 y 1161 de 2010.

Añadió, finamente, que el resto de la anotación, envuelve un acto de discriminación puesto que a quienes nunca han tenido un inconveniente judicial se les certifica que no registran antecedentes. 3. En virtud de lo anteriormente relatado pidió que se le ordene al D.A.S. suprimir del certificado judicial la mencionada anotación, y en su lugar se inscriba “ NO REGISTRA ANTECEDENTES ” (fl. 11 cdno.1).

EL FALLO IMPUGNADO Para denegar el amparo solicitado consideró el a quo que la entidad accionada ha tomado atenta nota de las directrices jurisprudenciales eliminando la expresión “ REGISTRA ANTECEDENTES ” de los certificados judiciales, incluyendo solamente, para quienes han sido condenados pero cuya pena ha sido extinguida, la expresión “ NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ”, información que no se aleja de la realidad.

Adicionalmente señaló que por vía de tutela no es procedente la cancelación de los registros en el certificado judicial. LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó su inconformidad en la existencia de diversos precedentes judiciales que apoyan su solicitud inicial. Añadió que lo pretendido no es la cancelación de los registros en el certificado judicial, sino que allí se indique solamente que no registra antecedentes.

Finalmente trajo a colación un proyecto de ley en el cual se pretende restringir la posibilidad de anotar cualquier referencia a los antecedentes delictivos de quien ha cumplido la pena, o ella ha prescrito. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar, que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de esa clase de prerrogativas. 2.

En el caso concreto, se acusa, entre otros, la vulneración del derecho al habeas data, el cual se encuentra garantizado por el artículo 15 de la Constitución Política, por virtud del cual cualquier persona puede solicitar las rectificaciones y actualizaciones de “las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”.

Dentro de dicho marco la jurisprudencia constitucional ha considerado que se encuentra amparada no solo la posibilidad de corrección de datos erróneos, o su actualización, sino que, además, es viable la protección excepcional para reclamar la caducidad del dato negativo. Cumple destacar, que sobre el derecho en cuestión esta Sala ha señalado que “ (…) el hábeas data se vulnera cuando la información recogida en bancos de datos no consulta la realidad de los hechos, bien porque se haya registrado sin autorización, o porque sea errónea, o porque sea incompleta, o porque no sea actual, o porque haya perdido vigencia (caducidad), de acuerdo con los lineamientos sobre los cuales la jurisprudencia patria se ha ocupado en diferentes oportunidades (…) ” (sentencia del 22 de abril de 2002, exp. 2020-00135). 3.

En el caso que ocupa la atención de la Corte, la solicitud de amparo deriva de la expedición del certificado judicial por parte del Departamento Administrativo de Seguridad D. A. S., en el que figura la anotación de “ REGISTRO DE ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ”, lo cual, en concepto del accionante atenta contra sus derechos fundamentales en la medida en que se da a conocer que en una oportunidad anterior tuvo un problema judicial.

En punto del reclamo así planteado, la entidad accionada expresó que con la expedición de la Resolución No. 750 de 2010 se acogió el criterio jurisprudencial que por vía de tutela se había establecido, y procedió a eliminar la expresión “ REGISTRA ANTECEDENTES ” de los certificados judiciales, en los cuales solo consta que la persona “ NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ” (fl. 39 cdno.1).

Así las cosas, respecto del primer reclamo del actor, referido a la parte inicial de la anotación certificada por el D.A.S., se constata la materialización de la figura del hecho superado, por cuanto ha desaparecido, parcialmente, el supuesto de hecho que motivó la presentación de la acción de tutela, y por tanto resulta carente de sentido emitir una orden para conjurar un acto que no existe en la actualidad.

Ahora bien, respecto de la segunda parte de la anotación cuestionada debe memorarse que mediante la Resolución No. 750 de 2010, modificada por la Resolución No. 1161 del mismo año, emanada del Departamento Administrativo de Seguridad, se determinó que “ En caso en que el ciudadano registre antecedentes, la leyenda escrita a la que hace referencia el numeral 1.2. del presente artículo quedará de la siguiente forma: ‘El Departamento Administrativo de Seguridad certifica: Que en sus archivos a la fecha (día, mes, año), nombre, con cédula de ciudadanía número, de, no es requerido por autoridad judicial, de acuerdo con el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia.

(…) ” (parágrafo 1º del artículo 1º). En oportunidades anteriores esta Corporación ha considerado que dicha determinación acerca del contenido del mencionado certificado es en sí misma una manifestación de la voluntad de la administración, y que por tal motivo puede ser sometida a un control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de donde se sigue que si el accionante considera que la expresión “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, vulnera el ordenamiento jurídico y, en particular, los derechos fundamentales invocados, no es la acción de tutela el escenario en el cual ha de debatir su inconformidad, sino que para ello el ordenamiento jurídico ha previsto las acciones de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho.

En este sentido la doctrina de la Sala ha concluido que “ si el actor llegase a considerar que la leyenda ‘NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL’ le es perjudicial, no puede reclamar lo anterior por vía de tutela. Dicha leyenda fue incluida en su certificación en estricto cumplimiento de un acto administrativo de carácter general (la Resolución 750 de 2010), que se presume ajustado a la Constitución y a la ley mientras el juez contencioso administrativo no lo declare nulo.

Tal como lo ha manifestado esta Corporación en casos similares, el peticionario puede atacar la legalidad de dicha resolución mediante la acción de nulidad, y no acudir a la acción de tutela, pues este es un mecanismo residual y subsidiario, que sólo procede ante la falta de otro medio de defensa. ” (Sentencia de 14 de septiembre de 2010.

Exp. 2010-00847-01). 4. Finalmente, ante al argumento del actor según el cual a su caso en concreto debe aplicársele el precedente que sobre la materia establecieron otros funcionarios judiciales, baste señalar que por regla general las determinaciones que se profieran en sede de tutela producen efectos inter partes, como quiera que el recurso de amparo es un mecanismo que se ejerce a título personal, y por ende las decisiones que para un caso en particular se adopten solo tienen eficacia respecto de las partes que allí intervengan, por lo que tales precedentes no pueden hacerse extensivos de manera general a todos los casos similares. 5.

En consecuencia, el amparo solicitado se torna improcedente, por lo que se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Reiterada en CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia del 1° de febrero de 2011 exp. 2010-01334 PAGE 9 A. S. R. Exp. 2010-01048-01