CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011). Ref. Exp. 05001-22-10-000-2010-00433-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 26 de enero de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que negó la tutela instaurada por Juan Carlos Aristizábal Correa contra el Juzgado Quinto de Familia de la referida ciudad, trámite al cual fueron vinculados los interesados en la sucesión que dio lugar a la petición de amparo.
ANTECEDENTES 1. El actor quien pidió la protección del debido proceso, deprecó ordenar al Despacho judicial accionado “ deje sin efecto los autos a que me (sic) he venido haciendo referencia de las fechas indicadas en los hechos de la presente acción, deje sin efecto la diligencia de secuestro practicada, se ordene la devolución de los honorarios que le cancelé a dicho auxiliar en la misma diligencia al suscrito ” (fl. 11).
El sustento de la vulneración puede resumirse de la siguiente manera: Indicó el interesado que en auto de 29 de enero de 2009 fue reconocido por el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, como albacea en el proceso de sucesión testada del causante Luís Octavio Aristizábal Gómez, en virtud de la designación que éste le hiciera al otorgar su testamento y en proveído de igual fecha dispuso comisionar para el secuestro de los bienes, cuya medida de cautela ya había sido ordenada, decisión contra la cual interpuso reposición, en relación con este aspecto, pero se mantuvo parcialmente el 10 de marzo de la citada anualidad.
Precisó que el 1º de septiembre siguiente la Juez accionada lo removió del cargo y determinó “ de oficio el secuestro de los bienes relictos y de sus frutos civiles ” (fl. 4), para lo cual comisionó a la Inspección Municipal de Policía Especializada, pronunciamiento que igualmente cuestionó por el mismo medio y que revocó el 31 de mayo de 2010 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín. Agregó que la funcionaria demandada vulneró sus derechos fundamentales, al haber ordenado en forma oficiosa la medida cautelar indicada “ porque dicha diligencia de secuestro debe ser solicitada por las partes en litigio, pero nunca la ordena un Juez de la República ”, y además porque “ el albacea con tenencia de bienes, además de las atribuciones y deberes que le señala el Código Civil, tendrá las propias de un secuestre ” (fl. 6); por tanto, no se justifica la designación de un auxiliar que cumpla similar función. 2.
Laura Nilsen Restrepo Pareja, representante legal de los menores interesados en el sucesorio cuyas actuaciones se acusan, indicó que el albacea en el sucesorio, ahora accionante “ ha dilapidado en forma descarada todos los bienes dejados por el padre de mis hijos al punto que desde que se abrió la sucesión no le ha dado un solo peso a mis hijos.
El dinero recibido por mis hijos ha sido gracias a que los abogados de los herederos han intercedido para que los frutos civiles sobre los arrendamientos que se encuentran consignados a órdenes de otros juzgados por procesos de restitución de inmueble y regulaciones de cánones sean ordenados por el Juez Quinto de Familia ”. Añadió que si “ han solicitado el embargo y secuestro de bienes desde la misma presentación de la demanda y han buscado la remoción de este albacea hoy tutelante.
(sic) Es porque no estamos de acuerdo con que siga robando la masa herencial que es de nuestros hijos ” (fl. 26); en consecuencia, pidió denegar la protección. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal no accedió la tutela por estimar que “ el accionante no hizo uso de todos los recursos ordinarios que tenía a su alcance, durante el desarrollo del proceso de sucesión y, cuando utilizó algunos, los mismos fueron decididos por la señora Jueza demandada, accediéndose parcialmente a sus peticiones” (fl. 35 vt.), y “ las cautelas de embargo y secuestro sobre la cuota que, en proindiviso, figura en cabeza del causante Luís Octavio Aristizábal Gómez, en relación con los inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias números 001-6722401, 001-558734 y 001-53446, se decretaron (f. 98, c. principal de copias), no oficiosamente, sino a petición de parte (fs. 9 a 10, demanda de apertura judicial de la sucesión), por auto del 24 de noviembre de 2008 (f. 96 y s s), que no recurrió el accionante ”, razón por la cual “ las providencias del 29 de enero de 2009 (f. 13, c. 2) y 10 de marzo de ese año (f. 31) no son el producto de actuación arbitraria o caprichosa de la señora Jueza, ni menos aún, del ejercicio de atribuciones que no tiene, sino de la aplicación de las normas que, en materia sucesoral, regulan lo atinente a las medidas cautelares ” (fl. 36).
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja recurrió la citada determinación, con similares argumentos a los del escrito introductor (fls. 42 a 45). CONSIDERACIONES 1. La tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean amenazados o vulnerados. 2.
En el presente asunto, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de las actuaciones ahora cuestionadas que el amparo deprecado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde que se profirieron, esto es el 24 de noviembre de 2008; 29 de enero y 10 de marzo de 2009 en las cuales en su orden el Juzgado accionado decretó el embargo y secuestro de los bienes, dispuso comisionar para el depósito y decidió la reposición del segundo, a la formulación de la queja el 13 de diciembre de 2010, luego no puede acudir a esta particular alternativa de resguardo para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de las garantías superiores del afectado.
En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.
Basta lo dicho para concluir que el pronunciamiento atacado admite su ratificación, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2010-00433-01