Micelio
T 0500122100002010-00417-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C.,veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011) Ref.: 05001-22-10-000-2010-00417-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Viviana Andrea Carvajal Villegas frente al fallo de 10 de diciembre de 2010, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la promotora del amparo solicitó anular la sentencia proferida de 2 de noviembre de 2010, proferida dentro del proceso de exoneración de cuota alimentaria que en contra suya adelantó su progenitor Isidro de Jesús Carvajal Álvarez; y, en consecuencia, ordenar a la mencionada autoridad emitir un nuevo fallo conforme a las disposiciones legales y constitucionales. 2.

Sustentó el amparo, en síntesis, así: Su progenitor Isidro de Jesús Carvajal Álvarez con el fin de iniciar proceso de exoneración de cuota alimentaria presentó solicitud de convocatoria a audiencia de conciliación ante el Centro de Conciliación Corporación Universitaria Remington de la ciudad de Medellín, a la cual no pudo asistir en la fecha prevista, pero dentro de los tres días siguientes y vía correo certificado remitió excusa y solicitó se programara una nueva fecha y hora para el efecto.

Antes de que venciera el aludido término, el solicitante obtuvo la entrega de la certificación de que no hubo acuerdo conciliatorio y la aportó a la demanda genitora del proceso de exoneración de cuota alimentaria, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo de Familia de Medellín. A la demanda tampoco se acompañó copia de la sentencia, acto administrativo o acuerdo conciliatorio que hubiera impuesto o acordado el pago de cuota alimentaria alguna, razón por la cual su apoderado interpuso recurso de reposición frente al auto admisorio, el que fue rechazado por el Juzgado de conocimiento con el argumento de que los hechos base de la pretensión serían objeto de prueba en el proceso; prueba que nunca fue aportada ni ordenada de oficio por el juzgado y a pesar de ello emitió sentencia. El 14 de septiembre de 2010 el juzgado llevó a cabo la audiencia de conciliación procesal, en la que no se llegó a ningún acuerdo, quedando pendiente la practica de pruebas; igualmente, se levantó acta en la que dispuso oficiar al mencionado centro de conciliación para que certificara si en el año 2008 el sábado era un día hábil, suspendió la diligencia y se dejaron espacios en blanco para la hora y fecha en que debía continuarse, los cuales posteriormente fueron diligenciados, señalando para audiencia de alegatos el día 15 de octubre de 2010 a las 9 a.m., sin que se hubiera notificado por estado ni a través de la página web de la Rama Judicial.

El 2 de noviembre de 2010 el juzgado profirió sentencia sin que se hubieran allegado al proceso las pruebas solicitadas al Centro de Conciliación, ni la sentencia, acuerdo o acto administrativo que le impusiera al demandante cuota alimentaria a su favor, motivo por el cual esa decisión constituye vía de hecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado porque consideró que la parte interesada no reclamó ante el Centro de Conciliación por la presunta irregularidad consistente en la entrega del acta antes de vencer el término de los tres días para justificar la no comparecencia a la audiencia de conciliación, como tampoco lo hizo cuando interpuso el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda; en lo atinente a la falta de notificación del auto que señaló fecha para audiencia juzgó que la parte interesada con una mínima diligencia se pudo haber enterado de la respectiva fecha, tanto más cuando conforme al artículo 325 del Código de Procedimiento Civil los autos que se profieren en audiencia se consideran notificados en esa misma fecha y hora; y en cuanto al argumento consistente en que el juzgado dictó sentencia sin haber tenido en cuenta las pruebas peticionadas apreció que la demandada en la contestación de la demanda aceptó ser mayor de edad, no encontrarse adelantando estudios y estar laborando, último aspecto al que se refirió en el interrogatorio de parte al indicar que es “ asesora [c]omercial en Gana” desde hace cinco años y devenga el salario mínimo con todas las prestaciones, además de tener un hijo de siete años por quien vela el padre de él. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo.

Argumentó que no son correctas las apreciaciones del Tribunal, en síntesis, porque en lo concerniente al acta expedida por el Centro de Conciliación reclamó mediante recurso de reposición interpuesto dentro del término legal; en cuanto a la fecha en que se continuaría la audiencia no fue notificada como lo dispone la ley. CONSIDERACIONES En el presente asunto la impugnación carece de vocación de prosperidad, por cuanto los argumentos de la promotora del amparo no tienen la entidad suficiente para contrarrestar los efectos de la sentencia proferida en el proceso en cuestión, donde se exoneró al demandante de continuar pagando a favor de aquella la cuota de alimentos fijada en proceso anterior.

En efecto, en lo concerniente a la supuesta falta de idoneidad legal de la certificación expedida por el Centro de Conciliación para acreditar el requisito de procedibilidad establecido en la Ley 640 de 2001, el juzgado expuso de manera razonable y amplia los motivos por los cuales tal alegación no podía tener acogida, concluyendo que ante la excusa presentada por la convocada no se requería la fijación de nueva fecha para la audiencia, ya que debía entenderse que la misma era para “ evitar la multa” que consagra el parágrafo del artículo 35 de la mencionada ley, más aún cuando la certificación cumplía los requisitos legales y en la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el juzgado “instó a las partes a que llegaran a un acuerdo en vista de la edad de la demandada” y la circunstancia de estar laborando desde hace varios años, sin que aquella y su apoderado exteriorizaran ánimo conciliatorio.

Así mismo, no observa la Sala desatino en la resolución del asunto, a pesar de la inconformidad de la demandante en el sentido de no haberse allegado al proceso prueba de la fijación de la cuota alimentaria a su favor, desde luego que para la exoneración concurrieron factores de significativa importancia que ofrecieron al juzgador la convicción suficiente para concluir que cesaba la obligación del alimentante, a cuyo propósito señaló que la demandada tenía 27 años de edad, lo que permitía presumir que ya había salido de la etapa educativa y de dependencia económica, sumado a la certificación laboral obrante en el expediente y a lo confirmado por ella en el interrogatorio de parte.

De otra parte, en cuanto hace a la supuesta irregularidad en el acta de la audiencia de conciliación procesal, llevada a cabo el 14 de septiembre de 2010, debe verse que al interior del proceso la demandada no protestó en tiempo, según se colige del informe rendido por el juzgado al contestar la acción de tutela, en el que indicó que a la audiencia de fallo asistió el apoderado de la demandada “sin haber hecho manifestación de ninguna naturaleza (…)” (fl.62 vto.).

En suma, la problemática planteada no trasciende al ámbito ius fundamental por cuanto, en estrictez, trata de meras discrepancias frente al raciocinio del juzgador, lo cual descarta la intervención del Juez Constitucional, más aún cuando la actividad censurada es producto de una labor valorativa aceptable de los elementos de persuasión incorporados al expediente y de la normatividad aplicable al caso, realizada con fundamento en los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Por manera que se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 4 WNV. – Exp.

No. 05001-22-10-000-00417-01