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T 0500122100002010-00415-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011).- Ref.: 0501-22-10-000-2010-00415-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante respecto de la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2010 por la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de la acción de tutela promovida por HÉCTOR FABIO POSADA MACÍAS contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ENVIGADO.

ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción de tutela, el prenombrado demandante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, reclamó que se ordene a la oficina judicial accionada “adecuar el trámite de la solicitud de liquidación de la sociedad conyugal, tramitándolo como indica el artículo 626 del C.P.C., bajo el mismo expediente en el que se profirió la sentencia de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, y se ordene a dicho despacho abstenerse de levantar las medidas cautelares hasta tanto no se liquide la sociedad conyugal” 2.

Como sustento fáctico de su pretensión de amparo, expuso que el Juzgado Segundo de Familia de Envigado conoció del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que lo enfrentó con María Stella Valderrama Díaz, trámite en el que finalmente se dictó sentencia en la que se aprobó la conciliación a la que arribaron las partes, “quedando pendiente la liquidación de la sociedad conyugal”.

Agregó que el 28 de julio del año inmediatamente anterior, su apoderado judicial presentó una petición dirigida a que se mantuvieran las medidas cautelares practicadas, pero el acusado las levantó y libró los oficios correspondientes, sin que aún hubiera cobrado ejecutoria el respectivo auto, determinación que fue objeto de recurso de reposición, y percatado del error, el funcionario judicial dispuso reversar la orden inicialmente impartida.

Igualmente sostiene que dentro del término establecido en el numeral 3º del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil aportó “solicitud de liquidación de la sociedad conyugal”, y en contravía de esa norma procesal, el juzgado del conocimiento le imprimió el tratamiento de una nueva demanda, hasta el punto de asignarle un nuevo número de radicación, y en ese entendido, la inadmitió para que se allegara una copia auténtica del registro civil del matrimonio religioso con la constancia de cesación de sus efectos civiles, dictándose seguidamente la providencia de 23 de noviembre de 2010, que rechazó la demanda por no haber allegado dicho documento, la cual también fue materia de réplica.

A lo anterior, añadió que dado el citado rechazo se levantaron nuevamente las medidas cautelares, actuación que acusa de irregular, pues el juzgado “no debió abrir un nuevo radicado”, y de hacerlo, tuvo que haber comunicado esa decisión mediante providencia motivada. 3. La demanda fue admitida el 30 de noviembre de 2010, y luego de elaboradas y remitidas las comunicaciones de rigor, se dictó la sentencia desestimatoria de la petición de amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Una vez memoró las características esenciales de residualidad y excepcionalidad de la acción de tutela, el a quo concluyó que la providencia que rechazó el trámite de liquidación de la sociedad conyugal fue objeto del recurso de apelación, y por ende, el escenario constitucional no puede convertirse en una instancia paralela a los mecanismos de defensa judiciales propios del proceso ordinario.

Además, advirtió que las medidas cautelares aún se encuentran vigentes, toda vez que el levantamiento quedó supeditado a la ejecutoria de la providencia de rechazo, y en lo que concierne al pretenso trámite inadecuado de la solicitud de liquidación de la sociedad conyugal, puede alegarse como causal de nulidad ante la autoridad judicial que conoce de la actuación. LA IMPUGNACIÓN El accionante aduce que la pendencia del recurso de apelación no subsana el yerro del trámite, y en cuanto a la posibilidad de alegar la nulidad, manifiesta “que es fácil concluir que, si el juez de conocimiento no ha declarado dicha nulidad es porque considera que la misma no existe…”.

CONSIDERACIONES 1. Quiso el constituyente que la acción de tutela fuera un mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, en orden a conjurar las amenazas o vulneraciones efectivas provenientes de las conductas activas u omisivas de las autoridades públicas, e incluso de los particulares, en las hipótesis contempladas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Esa caracterización de la solicitud de amparo precave que este escenario se convierta en una instancia más del proceso, o que adquiera el cariz de espacio paralelo o alternativo a los procedimientos diseñados por el legislador para resolver las controversias suscitadas con la administración, o entre los administrados mismos, ya que aquél principio del Estado de Derecho supone la existencia de una estructura organizada de jurisdicción y competencia, diseñada para impartir justicia conforme a reglas propias aplicadas por jueces naturales a quienes se les encomienda la resolución de asuntos y conflictos específicos, razón que inspiró el reconocimiento de la existencia de otros mecanismos de defensa como causal de improcedibilidad de la acción de tutela, según así lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, salvo lo atinente a la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención inmediata, con independencia de circunstancias infraconstitucionales. 3.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, es evidente que el trámite constitucional no es propicio para plantear el control de legalidad al que aspira el demandante, puesto que, en primer lugar, lo relativo a la controversia suscitada en torno a si a la solicitud de liquidación de la sociedad conyugal le son o no aplicables las normas procedimentales de admisión y rechazo de toda demanda, es un asunto llamado a dirimirse por los jueces especializados en la materia.

La prueba de que ello es así se encuentra en que la parte desfavorecida con esa decisión acudió al recurso de apelación para exponer su disentimiento, y desplegó idénticos argumentos a los aquí formulados, lo que de tajo impide un análisis simultáneo de aquél tema, que está afincado en la órbita de competencia del juzgador de segundo grado, del que depende, además, el levantamiento definitivo de las medidas cautelares practicadas en el proceso, dado el efecto suspensivo en que se concedió la alzada.

En segundo lugar, no son de recibo los planteamientos del impugnante que descartan bajo una interpretación propia la viabilidad de proponer un incidente de nulidad por trámite inadecuado, ya que si en criterio del actor subsiste una causal de invalidez él debe agotar, en todo caso, la carga de alegar tal circunstancia ante el director del proceso. 4.

Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y origen anotados, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ ASR 2010-00415-01 8