CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D, E., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011). Ref: Exp. N° 0500122100002010-00403-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 15 de diciembre de 2010, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela instaurada por Luz Ángela Henao Cuartas contra el Juzgado Primero de Familia de Envigado, trámite al cual fue vinculado Jorge Miguel Giraldo Castaño.
ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Despacho acusado con el fallo que profirió el 11 de noviembre de 2010 dentro del proceso 2010-434; en consecuencia, pidió que se ordene a la autoridad acusada emitir una nueva providencia, en la que “fije como cuota alimentaria el equivalente al 30% de la pensión del señor Jorge Miguel Giraldo Castaño que percibe del Instituto del Seguro Social, tal como se fijaron (sic) por el mismo Juzgado en el auto admisorio de la demanda de alimentos”.
Como sustento de la pretensión, adujo que Jorge Miguel Giraldo Castaño formuló en su contra demanda de divorcio, cuyo trámite correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Envigado, escenario al que ella acudió, a su vez, a plantear excepciones de mérito y escrito de reconvención. Agregó que el funcionario de conocimiento dictó sentencia el 3 de septiembre de 2009, la cual fue contraria a sus intereses; apelada tal determinación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la reformó, el 15 de diciembre siguiente, para “decretar la cesación, por divorcio, de los efectos civiles del matrimonio celebrado entre Jorge Miguel Giraldo Castaño y Luz Ángela Henao Cuartas, también por la causal 2ª del artículo 154 del C.C., alegada por la segunda en la demanda de reconvención, declarar cónyuge culpable del divorcio al señor José Miguel Giraldo Castaño, no fijar cuota de alimentos a cargo de éste y a favor de la señora Luz Ángela Henao Cuartas, sin perjuicio de que posteriormente se pueda acudir al proceso correspondiente para que se fije…”.
Señaló que previo agotamiento del requisito de procedibilidad, propuso demanda de fijación de cuota alimentaria contra el “cónyuge culpable”, asunto que se le repartió al Juzgado Primero de Familia de Envigado, quien emitió sentencia el 11 de noviembre del año pasado, en los siguientes términos: “No procede la fijación de cuota alimentaria a favor de la señora Luz Ángela Henao Cuartas a pesar de su condición de cónyuge inocente, habida cuenta que no cumplió con la carga de la prueba, al tenor del artículo 177 del C. de P. Civil le correspondía en razón del presente asunto, más concretamente no probó nada en lo absoluto sobre su insolvencia económica y mucho menos sobre la solvencia de su contraparte y obligado a suministrar cuota alimentaria a la actora en su condición de cónyuge culpable, lo cual no es ni mucho menos una responsabilidad de tipo objetivo”.
Indicó, finalmente, que al anterior decisión es constitutiva de una vía de hecho porque “la valoración de la prueba es manifiestamente arbitraria”, “defectos fácticos por desconocimiento de las reglas de la sana crítica”, “defecto fáctico por decreto de la prueba y no agotar la debida oportunidad para practicarla” y “defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio” (folios 98 y 102). 2.- El Juzgado accionado se opuso a la prosperidad del amparo, en razón a que “esta judicatura tramitó en forma rigurosa el proceso que hoy es objeto de la acción constitucional y para ello en su momento decretó la práctica de las pruebas pedidas en forma oportuna por las partes, concedió el tiempo para su práctica e igualmente dispuso escuchar en interrogatorio de parte a los involucrados en la litis”.
Acotó que “la parte accionante a través de su apoderado judicial no compareció a la continuación de la audiencia del 28 de octubre pasado, para dejar expuestos los argumentos de su pretensión, como tampoco acudió a la decisión de fondo y ahora pretende por esta vía controvertir la prueba recaudada en el proceso” (folio 116). LA SENTENCIA IMPUGNADA Denegó la súplica constitucional porque “el juicio emitido por el señor Juez accionado no luce antojadizo ni arbitrario, ya que no se elaboró sin fundamento alguno, sino en las evidencias que dimanan de las pruebas aportadas durante el desarrollo del proceso de fijación de cuota alimentaria, cuya valoración, por ser contraria a la ensayada por el extremo accionante en tutela, no puede abrir la brecha para que se conceda el amparo invocado por activa” (folios 118 a 122).
LA IMPUGNACIÓN La accionante atacó la citada determinación, sin precisar los motivos de su inconformidad (folio 131). CONSIDERACIONES 1.- En esencia, la indebida valoración probatoria es el motivo por el cual la interesada acudió a este mecanismo excepcional, con el objeto de buscar la protección de los derechos fundamentales que en su sentir, fueron conculcados con la decisión del Juzgado demandado al negar las pretensiones de la demanda encaminada a obtener la fijación de cuota alimentaria a su favor y a cargo de su ex - cónyuge, declarado culpable en la providencia que decretó el divorcio. 2.- A juicio de la Sala, en el presente caso no puede acogerse la solicitud de amparo, pues lo que en últimas pretende el reclamante es que por esta vía se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria en la que se le garantizaron las posibilidades de contradicción y defensa. 3.- No es evidente la existencia de un proceder arbitrario o caprichoso por parte del Juez acusado, pues, la sentencia censurada de fecha 11 de noviembre de 2010, folios 93 a 97, no luce desprovista de justificación, como quiera que, sin que la Corte deba expresar acuerdo o disidencia con el parecer de esta funcionaria, fue debidamente sustentada, por lo que es dable concluir que la queja constitucional persigue forzar una deducción fáctica que se ajuste al interés de la actora y con la que se pretende reabrir etapas procesales previamente clausuradas, sobre las cuales no es factible volver sin desconocer con ello el debido proceso que precisamente se invoca en este evento como quebrantado.
Así, de la lectura del fallo atacado, se puede colegir que la autoridad demandada basó su decisión en el análisis de los factores de persuasión obrantes en el respectivo expediente, el cual no llega a ser absurdo o caprichoso. En efecto, en la parte permitente de su providencia, señaló el accionado: “Es supremamente claro y contundente el artículo 177 de la norma adjetiva en lo civil, en lo concerniente a la carga de la prueba que corresponde a las partes trabadas en la litis.
Para la parte demandante se tiene desde luego en su condición de excónyuge inocente, ya que por sí solo ese rótulo no genera obligación alimentaria per se a cargo del cónyuge culpable, el deber de demostrar dos situaciones concretas, de una parte su necesidad actual de aporte alimentario en su favor a cargo del encontrado cónyuge culpable de la cesación de los efectos civiles por divorcio o del divorcio según el caso, y por otra parte, que efectivamente el aquí accionado tenga capacidad económica suficiente para cubrir la cuota reclamada por su excónyuge.
“Sobre el particular, perentorio es afirmar de una vez, que le asiste plenamente la razón a la apoderada del demandado, habida cuenta de que la parte accionante no cumplió con la carga de la prueba, ya que del acervo probatorio se infiere una situación totalmente contraria a lo que afirmó en su demanda la actora, es decir la señora Luz Ángela reclama cuota alimentaria a Jorge Miguel por necesidad manifiesta, lo que de suyo se cae por su peso nada más al escucharla en su interrogatorio de parte, diligencia en la cual sin el mayor asomo de angustia afirma la dama en comento que vive en casa propia, con unos ingresos adicionales que le producen otros dos apartamentos, bienes estos que le correspondieron al liquidar la sociedad conyugal, y como si esto fuera poco, vive con sus dos hijos.
El señor abogado que en esta causa la representa y otro que ejerce como arte, profesión u oficio la mecánica de motos. “(…) “Tampoco cumple con la carga de la prueba la parte demandante cuando afirma que el demandado aún ejerce como topógrafo. Sobre lo cual pertinente es el cuestionarnos, qué prueba adujo sobre ello, la parte que lo afirma.
Aquí no hay conversión de la carga probatoria… “En lo que concierne a la capacidad económica del demandado, es asunto que ha quedado claro se tiene una pensión y un canon de arrendamiento…Entonces con un millones cien mil pesos aproximadamente como ingresos económicos, de dónde se va a sacar para suministrarle una cuota a la señora Luz Ángela, si sabemos de antemano, que esa cantidad es para el mantenimiento de dos niños en edad de desarrollo y crecimiento…”. 4.-.
Se concluye, entonces, que el hecho de que la accionante no comparta la valoración probatoria realizada es cuestión que no lo habilita para interponer la acción de tutela; por cuanto la tarea del Juez constitucional se encamina a verificar si existe la vulneración de derechos fundamentales denunciada y no para revisar una vez más el conflicto sometido a definición de la jurisdicción. 5.- Por lo demás, la queja relacionada con la no práctica de unas pruebas decretadas por el Juzgado, no altera la precitada conclusión, habida cuenta que el apoderado de la gestora de esta súplica, para el momento en el que se cerró la instrucción y se corrió traslado para alegaciones, audiencia del 28 de octubre de 2010, (folio 92), no se hizo presente al estrado, desperdiciando con ello la oportunidad para controvertir dichas decisiones. 5.- Por lo dicho, la sentencia impugnada admite sin más su ratificación, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 Exp. 2010-00403-01