Micelio
T 0500122100002010-00402-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Decreto 652 de 2001Ley 1257 de 2008Ley 294 de 1996Ley 575 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diecisiete de febrero de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de dos de febrero de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-05001-22-10-000-2010-00402-01 Le concierne a la Corte, resolver la impugnación formulada frente el fallo proferido el 2 de diciembre de 2010, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela instaurada por Héctor Fabio Palacio Castañeda contra el Juzgado Noveno de Familia y la Comisaría de Familia de la Comuna Quince de Medellín.

ANTECEDENTES 1. Preceden a este amparo, son los siguientes: 1.1. El 14 de noviembre de 2008, Betty del Pilar Muñoz Herrera manifestó ante la Fiscalía General de la Nación, que ha sido víctima de malos tratos de parte de su “ex esposo”, y formuló la correspondiente denuncia. 1.2. El 10 de noviembre de 2009, acudió a la Comisaría de familia de la Comuna Quince de Medellín, y allí denunció otra agresión de que fue víctima por parte del hoy accionante. 1.3.

El 13 de Febrero de 2010, la Comisaría de Familia de la Comuna Quince de Medellín, emitió la Resolución Nº 065, mediante la cual declaró a Héctor Fabio Palacio Castañeda, responsable de los hechos de violencia intrafamiliar, decretando la medida de protección a Betty del Pilar Muñoz Herrera -su esposa- y su núcleo familiar. 1.4. Dicha resolución ordenó al agresor, realizar una terapia familiar que le permitiera canales de comunicación con la afectada, frente a la crianza y educación de sus hijos en una institución privada, a su costa; igualmente que cancelara las cuotas alimentarias atrasadas a Betty del Pilar Muñoz Herrera, que sumaban $9’530.000,oo; así mismo debía asumir el pago del 50% de las deudas adquiridas por la sociedad conyugal, se le prohibió enajenar los bienes sujetos a registro que se allí discriminaron, se le previno sobre la devolución de los vehículos y entregarle a la cónyuge un porcentaje de los cánones de arrendamiento de los inmuebles de la sociedad conyugal.

Se le hizo saber al hoy accionante que ” todo comportamiento de retaliación o evasión de los derechos alimentarios se entendía como incumplimiento de las medidas de protección impuestas y dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 7 de la Ley 294 de 1996, modificada por el artículo 4 de la Ley 575 de 2000”. 1.5. El 29 de julio de 2010, la decisión fue confirmada parcialmente por el Juzgado Noveno de Familia de Medellín, a quien le correspondió conocer la apelación interpuesta contra la resolución, por el gestor de esta acción. Advirtió en esta instancia, que en lo atinente a la deuda por alimentos, debía tenerse en cuenta que la progenitora no podía actuar en nombre de los hijos mayores de edad, además, descontar de la suma que se impuso como adeudada, el dinero cancelado por concepto de educación, por lo que deberían acudir a la instancia respectiva para determinar la deuda efectiva por alimentos.

En cuanto a la sociedad conyugal, dijo que debía adelantarse el proceso correspondiente y entonces, confirmó los numerales 1, 2, 3, y 6 que tenían que ver con violencia intrafamiliar “ por lo cual, procede mantener en firme la resolución recurrida, con las modificaciones advertidas en los párrafos anteriores, pues no existió, ni existe duda de la culpabilidad de violencia intrafamiliar del togado Héctor Fabio Palacio Castañeda” quien debería asumir las consecuencias de sus actos, dijo la providencia. 1.6.

El 28 de septiembre de 2010, Betty del Pilar Muñoz Herrera, nuevamente compareció a la comisaría para radicar otra “medida de protección por una reincidencia en violencia intrafamiliar” acusando al agresor, hoy accionante, de haber incumplido las medidas adoptadas en la Resolución No. 065 de febrero 13 de 2010, la cual se tramitó por la Comisaría de Familia de la Comuna Quince de Medellín, hasta llegar a su determinación final contenida en la Resolución No 491 de 2 de noviembre de 2010.

En ella se declaró a Héctor Fabio Palacio Castañeda, responsable por reincidencia en la conducta de violencia intrafamiliar, imponiéndole multa de $2’060.000,oo, además de remitir a la Unidad Receptora de Denuncias de la Fiscalía General de la Nación, copia de las diligencias, para asignarle un número de noticia criminal. 2. El actor, acude a la acción de tutela buscando protección a su derecho fundamental al debido proceso, pues las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho “con el proferimiento de las Resoluciones 065 de febrero 13 de 2010 y 491 de noviembre 2 del mismo año, emitidas por la primera de las entidades mencionadas; y la sentencia de julio 29 de 2010 del juzgado ya referido” como quiera que contra la última de las resoluciones no procede recurso alguno y dicha decisión vulnera derechos fundamentales (sic) dijo, que esta es la vía procedente.

Aduce que el Comisario de Familia de la Comuna Quince, se extralimitó en sus funciones pues no hubo incumplimiento a la Resolución 065 de febrero 13 de 2010, ya que él pagó la terapia con la psicóloga de la Universidad Pontificia Bolivariana, que es Mónica Jaramillo; que ha cumplido con la cuota alimentaria pues canceló el valor de la matrícula de la universidad de su hija Luisa Fernanda, los gastos de odontología, matrícula del colegio y vestuario de su hijo Juan José. 3.

El Juez Noveno de Familia de Medellín, compareció a esta acción constitucional, para manifestar que su actuación se limitó a la providencia de la cual remitió copia, sin que se observe que en los hechos de la tutela se le mencione como vulnerador de algún derecho. La Comisaria de Familia de la Comuna Quince, encargada, rememoró las actuaciones adelantadas ante esa autoridad, dijo que la Resolución No. 491 de 2 de noviembre de 2010, tuvo fundamento, en el artículo 7° de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 2° de la Ley 575 de 2000, que la defensa en este trámite por parte del hoy accionado se fundó en el hecho de que su hija ya había asistido a dos terapias.

“Esto sucede ocho meses después de impuesta dicha obligación, es decir, luego de ocho meses, el sancionado no había asistido a una sola asesoría psicológica y por lo tanto no había presentado las constancias correspondientes, excusándose en que su hija mayor ya las había iniciado, cuando la medida no iba dirigida a ella sino al señor Palacio”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín negó a las súplicas de la tutela, porque consideró que es infundada la petición del accionante cuando dijo que el comisario no podía adoptar como medida de protección definitiva la realización de una terapia familiar, cuando la decisión se funda en una premisa normativa contenida en la Ley 1257 de 2008 “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra la mujeres” reformatoria de los Códigos Penal, de Procedimiento Penal y de la Ley 294 de 1996.

En cuanto a la multa impuesta en la Resolución No. 491 de 2 de noviembre de 2010, advirtió que esa decisión debe ser objeto de consulta como lo establece el artículo 12 del Decreto 652 de 2001, que remite al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, según el cual “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.

De esta manera, dijo, el juez constitucional no puede irrumpir en la órbita de competencia del juez natural para tomar decisiones a él atribuidas por la Constitución y la Ley, porque el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela lo prohíbe. LA IMPUGNACIÓN Es accionante impugna la decisión de primera instancia, pues considera que el comisario actuó de manera mal intencionada, porque en primer lugar le negó la posibilidad de ejercer el derecho a la apelación cuando indicó que contra dicha providencia no procedía recurso alguno “y como segundo, no se pronunció como era su deber, con el grado de consulta que debía surtir la providencia en caso de que fuera viable dicha figura”.

CONSIDERACIONES Frente al preciso motivo de inconformidad del gestor del amparo, en relación con la Resolución No. 065 de Febrero de 2010, emitida por la Comisaría de Familia de la Comuna Quince de Medellín, no resulta predicable la existencia de una lesión actual de los derechos fundamentales. Precisamente, es oportuno memorar que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable’” (Sent. de 11 de agosto de 2008, Exp.

T. No. 00039-01). Con respecto a la sentencia proferida por el Juzgado 9° de Familia de Medellín, el 29 de julio de 2010, ella se adoptó de manera razonada y sobre este aspecto merece advertir que la tutela no constituye un mecanismo propicio para reabrir el debate en torno de los asuntos cuyo conocimiento y decisión, el ordenamiento jurídico le ha asignado a los jueces ordinarios, ni configura una nueva y tercera instancia en la que el juez constitucional pueda invadir las competencias de las que están investidos aquellos, pues al así proceder habría un debilitamiento de los principios de autonomía e independencia judicial.

En aplicación de la Ley 294 de 1996, así como de la Ley 575 de 2000 y del Decreto 652 de 2001, la Comisaría de Familia de la Comuna Quince de Medellín, emitió la decisión tendiente a proteger a la víctima de la violencia por parte del agresor. La protección a la convivencia armónica, es un asunto de vigilancia permanente, para evitar cualquier tentativa de desestabilización de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, reconocido por el artículo 42 de la Constitución Política según el cual: “ Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes.

Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley…” Se impone la oportuna y eficaz protección especial a aquellas personas que en el contexto de una familia sean o puedan llegar a ser víctimas, en cualquier forma, de daño físico o psíquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad familiar.

Pues bien, bajo estas premisas se adelantaron las actuaciones que se duele el gestor de este amparo, mismas que culminaron en las decisiones atacadas por vía de tutela, en las que, el cumplimiento de la normatividad por los operadores administrativos y judiciales en todo caso, debe ser ajustado al ordenamiento y, además, las decisiones deben estar debidamente motivadas y observar las disposiciones especiales consagradas para cada caso.

El artículo 11 de la Ley 575 de 2000, impone que el trámite de las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se realice, en lo no escrito, con sujeción a las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 52 y siguientes del capítulo V de sanciones, según el cual “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo”. Así las cosas, la Resolución N° 491 de 2 de noviembre de 2010, omitió disponer la consulta y de hecho no se ha surtido este trámite según indagación directa efectuada por esta Corporación, lo que conlleva a un desconocimiento del debido proceso y con ello una vía de hecho.

La ejecutoria de la decisión contenida en el mentado acto administrativo sólo se obtendrá una vez surtido ese segundo grado de competencia funcional, que aún no se ha dado por no haberse dispuesto. Es de ver que cuantas veces la autoridad administrativa imponga una sanción pecuniaria que pueda desembocar en arresto, debe consultarla con el juez, incluidos los casos de reincidencia. Así las cosas, la sentencia de primera instancia debe revocarse pues si bien es cierto que esta motivación la hizo el Tribunal, también lo es que inobservó que el procedimiento se hubiese efectuado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. En su lugar se ACCEDE al amparo solicitado y por ello se ordena a la Comisaría de Familia de la Comuna Quince de Medellín, que en el término de 3 días siguientes a la notificación de la presente providencia, ordene la consulta de la Resolución No. 491 de 2 de noviembre de 2010.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp.

No. T- 05001-22-10-000-2010-00402-01 11 _1345871277.bin