CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cuatro de febrero de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de diecinueve de enero de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-05001-22-10-000-2010-00391-01 Procede la Corte a resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de noviembre de 2010, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por Francisco Cayetano Pabón Trujillo, contra el Juzgado Segundo de Familia de Bello (Antioquia).
ANTECEDENTES 1. Francisco Cayetano Pabón Trujillo, formuló demanda de exoneración de la cuota de alimentos en contra de su hija Xiomara Pabón López, aduciendo que ya ella contaba con la mayoría de edad, no tenía problemas corporales, ni se encontraba estudiando. La demanda correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Medellín, quien negó las pretensiones en el fallo proferido en la audiencia llevada a cabo el 3 de septiembre de 2010, al considerar que el demandante no probó los hechos sobre los cuales soportó su solicitud. 2.
El accionante considera que siendo mayor de edad, la demandada debió actuar con apoderado judicial y no lo hizo a pesar de lo cual el juez decretó unas pruebas de oficio y falló al encontrar que Xiomara se encontraba estudiando, sin embargo para el momento de la presentación de la demanda no lo estaba. “Es tan evidente la parcialidad del juez accionado que no mediaron alegatos de conclusión en el trámite de la referencia de parte del supuesto apoderado de la demandante, por lo que se concluye la manipulación de los procesos por fuera de la ley de parte del accionado”, dijo.
Alega vulnerado su derecho al debido proceso. A este trámite se ordenó convocar a Xiomara Pabón López. 3. El juez accionado dio contestación a esta acción constitucional informando que la demandada dentro del proceso de su conocimiento se había notificado y contestado la demanda sin proponer excepciones, sólo aportando un certificado que daba cuenta de que ella se encontraba “matriculada en el Instituto Jorge Eliécer Gaitán Ayala del Municipio de Bello en los grados de noveno y décimo de la nocturna”, prueba que fue incorporada al proceso, entonces señaló fecha para la audiencia de conciliación “a la cual no concurrieron las partes en litigio y menos el apoderado de la parte actora” motivando el fracaso de la conciliación y la continuación del trámite: Como no existían pruebas por decretar, procedió de manera oficiosa a ordenar un interrogatorio a las partes.
El actor formuló un incidente de nulidad por falta traslado de la contestación de la demanda, rechazado por no configurarse causal alguna. Además informó que a la audiencia de pruebas no comparecieron los interesados, a pesar de lo cual fijó una nueva fecha, pasando luego a la audiencia de alegaciones y fallo en el que se dispuso la negativa de las pretensiones ante la falta de pruebas del demandante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín negó las súplicas de la tutela, con fundamento en la jurisprudencia constitucional según la cual sólo procede la tutela contra decisiones judiciales si revisten un carácter de ilegalidad que en el caso no aparece. Efectuó una revisión de la actuación procesal sin observar vicios. “No desconoce la Sala que toda interpretación, por la connotación subjetiva que ella supone, siempre puede ser puesta en duda, pero ello no significa que la sola discusión convierta la decisión que de tal labor se desprende, en una vía de hecho o lo que es lo mismo, en una resolución arbitraria, fruto del capricho y antojo del juzgador” dijo.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión al considerar que el magistrado ponente incurrió en contradicción porque admitió que sí hubo oposición, entonces “fue porque de forma alguna existió excepción de fondo o de mérito, lo que daría lugar al traslado de la demanda”, además “desconoce el significado o la diferencia existente entre un proceso de mínima cuantía al de proceso única instancia (sic)”, por lo que solicita se revoque.
CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la impugnación de la sentencia de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.
En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra sentencias judiciales, también ello está prohibido al juez constitucional, salvo que la decisión acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico. 2. El actor se queja porque la autoridad judicial accionada atendió erradamente la “oposición” formulada por la demandada, lo cual le llevó a dictar la sentencia atacada.
Lo pretendido es, entonces, trasladar a este escenario excepcional una discusión ya dilucidada en la respectiva instancia; en ese orden de ideas, es menester referir una vez más que al juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en la valoración probatoria hecha por el juez natural a menos que sea manifiestamente absurda o arbitraria, que no es el caso de ahora.
A este punto ha referido esta Corporación que “ la acción de tutela no es una tercera instancia ni es un mecanismo paralelo a la jurisdicción ordinaria, ni tiene el alcance de sustituir al juez natural que ha decidido el asunto bajo el amparo del principio de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia, en consecuencia, la simple diferencia de opinión del destinatario de la decisión judicial adversa a sus intereses, es insuficiente para desquiciar la providencia censurada” (sentencia de 10 de diciembre de 2008, Exp.
No. 11001-02-03-000-2008-01953-00) 3. Si de lo que se duele el actor es de la actividad oficiosa desplegada por el juez al buscar las pruebas del proceso, pues es menester recordar que la ley y la jurisprudencia ha respaldado al administrador de justicia en esta labor, cuando se está en presencia de circunstancias procesales como las descritas, en la que resulta palmaria la importancia de esa facultad.
De otra parte, si la decisión de este proceso fuera absurda, el gestor puede acudir a la formulación de una nueva demanda en la que deberá cumplir con ese principio general de la prueba consagrado en los artículos 1757 del C. Civil, y 177 del C. P. C. Conforme a lo discurrido, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E. V. P. Exp.
No. T – 05001-22-10-000-2010-00391-01 6 _1202878250.bin