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T 0500122100002010-00386-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011) Ref.: 05001-22-10-000-2010-00386-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de noviembre de 2010 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Julio César Hernández López contra la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la misma entidad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos y funciones públicas, el actor solicita ordenar a las accionadas que procedan a hacer su nombramiento y a “designar los cargos de acuerdo a la lista de elegibles vigente para Fiscal Delegado ante Jueces Penales y Promiscuos Municipales que aún se encuentran en provisionalidad o vacantes (…), antes de que venza el registro o lista de elegibles, el próximo 24 de noviembre de 2010…” (fl. 5). 2.

Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que según el Acuerdo 002 de 2010 mediante el cual se actualizó el registro definitivo de la lista de elegibles del concurso de méritos realizado por la institución acusada, se encuentra en los puestos 207 y 836 para ocupar los cargos de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales y Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, respectivamente; pero aún cuando dicho “registro tiene una vigencia de 2 años, que se cumplirán el próximo 24 de noviembre de 2010 ”, “ las demandadas han sido negligentes en el nombramiento de las personas que integramos la lista de elegibles ”, teniendo en cuenta que a la fecha sólo han realizado 1040 nombramientos respecto del primero de los mencionados cargos y 1030 designaciones respecto al segundo, de los 1530 y 1607 plazas a proveer dentro de la planta de personal de la entidad. 3.

La Jefe de la Oficina Jurídica Ad-hoc de la Institución acusada manifestó que su representada siguiendo los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia proveyó más cargos de los ofertados en el concurso de méritos, es decir, de las 744 plazas para Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos, pero en virtud de diversas interpretaciones por parte de los jueces constitucionales en cuanto a si los cargos a proveer eran únicamente los convocados a concurso, o por el contrario todos los que en la actualidad vienen siendo desempeñados en provisionalidad en la Fiscalía General de la Nación, acudió a la Corte Constitucional “para que se pronunciase al respecto y unifique su jurisprudencia sobre el tema abordado ” (fl. 48), procediendo a suspender los nombramientos hasta tanto no se definiera la controversia planteada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada “porque al haber ocupado el puesto 1353 en el registro definitivo de elegibles para el cargo de Fiscal delegado ante los Jueces Promiscuos y Penales Municipales, no está dentro del rango de los que se deben nombrar en estricto orden descendente para proveer las 42 vacantes que la Jefe ad hoc de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación afirmó, en la resistencia a la súplica de tutela, que existen a nivel nacional y tampoco está dentro del rango de los que se deben nombrar en estricto orden descendente para proveer las 645 plazas que dicha funcionaria, en la resistencia aludida, reportó como provistas en provisionalidad a nivel nacional” (fl. 42 vto).

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse insistiendo en que se le vulneró el derecho a la igualdad, porque se han proferido diferentes fallos de tutela que ordenan el nombramiento de personas que al igual que él integran el registro de elegibles de la entidad acusada. Adicionalmente, manifestó que el hecho de que no hubiese interpuesto recurso alguno contra el acuerdo 002 de 2010, no daba lugar a que el ente querellado lo desplazara de los puestos 207 y 836 al 1353 y 1913 respecto de los cargos a que aspiró. CONSIDERACIONES 1.

Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades públicas y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial, para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de las garantías superiores. 2.

Examinados los fundamentos de la queja constitucional y confrontada la jurisprudencia sobre la materia, se observa que en un asunto que guarda similitud con la situación fáctica aducida en el presente evento, la Sala tuvo la oportunidad de precisar que “[e]n el caso que se estudia, con prontitud se advierte que el tema planteado, es improcedente conforme al inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que la demandante en tutela tiene otro medio idóneo de defensa judicial que no ha ejercido.

“En efecto, quedó expuesto que el motivo de la queja reside, stricto sensu, en que la Comisión Nacional de Administración de la Fiscalía General de la Nación y el Fiscal General de la Nación, no obstante la publicación del registro definitivo de elegibles hecha el pasado 24 de noviembre de 2008, no ha realizado el nombramiento de la accionante en período de prueba.

De suerte que el debate así planteado atañe a discusiones de raigambre legal que, por tanto, escapan al escenario constitucional, debido a que el concurso de Fiscales y asistentes que conforman las unidades de fiscalías de todo el país, tiene una regulación precisa en el Acuerdo N° 0001 del 30 de junio de 2006 y las convocatorias 001 y 002 de 2007, razón por la cual el pedimento de nombramiento debió hacerse primero a las autoridades accionadas y no ante el juez constitucional.

“Dicho con otras palabras, si en el expediente no obra prueba en torno a que la interesada impetró a las autoridades accionadas el reclamo por el memorado nombramiento en período de prueba, para que a vuelta del escrutar la viabilidad de esa propuesta se adoptara la decisión o el acto que en derecho corresponda, cumple entonces reiterar la inviabilidad de lo pretendido en sede constitucional.

“De otro lado tampoco se advierte violación a los demás derechos fundamentales invocados, pues como lo dijo la Corte ‘en la medida en que el accionante no ocupó el primer puesto en el concurso y, por tanto, no tiene derecho a ser el primero de los nombrados, pues si como él mismo lo acepta, ocupó el puesto 326, es apenas natural que deba esperar la designación de los 325 anteriores a él, porque si así no fuera, se estarían vulnerando los derechos de aquéllos al quitarles el turno que ganaron, tanto más si, según las reglas del concurso, la provisión de los cargos se efectuará en estricto orden descendente de puntaje’ ” (Sentencia de tutela de 26 de febrero de 2009, exp. 11001-22-15-000-2008-00576-01). 3.

Y en otro caso de contornos similares se dijo que “la publicación del registro de elegibles no genera automáticamente el derecho de los allí incluidos a ser nombrados en los correspondientes cargos, ya que es indispensables agotar las situaciones administrativas que se puedan presentar, con miras a respetar el orden descendente del puntaje obtenido de cada uno de los aspirantes que lo conforman, labor que si bien debe atenderse dentro de un término razonable, no puede pasar desapercibido la dimensión de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, la cantidad de candidatos que al igual que la accionante superaron las fases del concurso y las vacantes a proveer a nivel nacional” (Sentencia de tutela de 29 de abril de 2009, exp. 68001-22-13-000-2009-00084-01). 4.

Entonces, como dentro de los documentos allegados a esta tramitación no se advierte que el peticionario haya elevado ninguna reclamación ante la accionada por el presunto retardo en el nombramiento a los cargos para los cuales concursó y tampoco ocupó los primeros lugares de elegibles dentro de la mencionada convocatoria, se acoge en su integridad los citados precedentes constitucionales, dada la similitud de la situación fáctica allí planteada con la del caso concreto. 5.

Por lo someramente discurrido, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación, como en forma atinada lo resolvió el tribunal. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 4 WNV.

Exp. 05001-22-10-000-2010-00386-01