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T 0500122100002010-00383-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011). Ref: Exp. N° 0500122100002010-00383-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 22 de noviembre de 2010, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela instaurada por Isabel Cristina y John Jairo Vélez Jaramillo contra el Juzgado Quinto de Familia de dicha ciudad, trámite al que fueron vinculados Mariela Jaramillo Restrepo y José María Vélez Ochoa.

ANTECEDENTES 1.- Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados por el Despacho acusado; en consecuencia, piden que se dejen sin valor y efecto, los autos de 27 de julio y 11 de agosto de 2009, y 17 de septiembre de 2010, “en los cuales exigen unos requisitos a una demanda que nunca se presentó”, para en su lugar “proceder conforme a derecho librando mandamiento de pago en los términos de ley”.

Como sustento de su pretensión, adujo los hechos que a continuación se compendian: El 24 de julio de 2009, los accionantes presentaron ante el Juzgado de Familia demandado un escrito para que en los términos del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, se “librara mandamiento de pago por unas sumas que el mismo Juzgado ordenó pagar con ocasión del proceso que allí cursó con radicado 1998-6247”.

La Juez, mediante auto de 27 de julio siguiente, “inadmitió la demanda” para que se aportara el título y se hiciera claridad sobre hechos y pretensiones. Frente a lo anterior, “en forma personal se intentó explicar que el suscrito (sic) no había presentado ninguna demanda y que el citado artículo 335 no exigía presentar demanda”; la funcionaria de conocimiento “hizo caso omiso”, y en proveído de 11 de agosto de 2009 resolvió “rechazar la presente demanda ejecutiva”.

El 19 de agosto de aquél año se insistió nuevamente en “la misma solicitud”, de la que sólo se tuvo respuesta once meses después, al proferirse el auto de 30 de julio de 2010 en el que se “inadmitió la demanda”, esta vez no únicamente por el “título ejecutivo”, sino por otros requisitos; determinación que la oficina judicial censurada mantuvo al emitir la providencia de 17 de septiembre pasado, desestimatoria del recurso de reposición propuesto por la parte ejecutante.

La omisión de la juzgadora accionada, consistente en no aplicar la norma procesal referida, artículo 335 ejusdem, constituye una vía de hecho que cercena el interés superior de una menor, “que está reclamando porque su solicitud fue presentada en el año 2009 y debe aplicársele la misma disposición prescrita en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la interrupción del término de prescripción de las cuotas alimentarias causadas” (folios 5 a 7). 2.- El Juzgado Quinto de Familia de Medellín se limitó a remitir el expediente relativo al proceso de “cesación de efectos civiles de matrimonio católico…de Mariela Jaramillo Restrepo contra José María Vélez Ochoa” y del “ejecutivo por alimentos promovido por Mariela Jaramillo Restrepo y John Jairo Vélez Jaramillo contra José María Vélez Jaramillo” (folio 15).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no acogió la queja constitucional, soportado, esencialmente, en los siguientes razonamientos: a.-) “Las piezas procesales relacionadas permiten concluir que fue errónea la interpretación que del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil…hizo la Juez accionada porque habiéndose radicado privativamente en su Despacho la competencia del proceso ejecutivo a continuación de la sentencia que impuso la condena no podía exigir como lo hizo ‘título ejecutivo para el cobro de alimentos’ porque el proceso que dio origen al mismo aunque archivado está bajo su custodia de conformidad con el artículo 126 del Código de Procedimiento Civil, requisito exigido en autos de 30 de julio y 17 de septiembre de 2010.

Igualmente no podía requerir como lo hizo copias de la petición para surtir el traslado y para el archivo del Despacho con fundamento en el artículo 85 numeral 1° del estatuto citado porque esa disposición alude a requisitos formales de la demanda”. b.-) “Las irregularidades advertidas, empero, no darán lugar a tutelar los derechos invocados por lo siguiente: El abogado Juan Carlos González Pulgarín no fue quien promovió el proceso de cesación, por divorcio, de los efectos civiles del matrimonio religioso que dio origen a la condena impuesta en beneficio de John Jairo e Isabel Cristina Vélez Jaramillo, las piezas procesales informan que quien actuó como mandatario judicial de la demandante Mariela Jaramillo Restrepo (madre de los accionantes) fie el Dr. Marco Antonio Alzate Velásquez, de ahí que el abogado González Pulgarín n o ostenta la facultad de que trata el artículo 70 del C. de P. C. y en consecuencia, debía presentar con la solicitud de que trata el artículo 335 aludido, pode conferido por los alimentarios en los términos del artículo 65 ibídem, a lo que se agrega que tampoco suscribió la petición” c.-) “Conforme a lo expresado resulta legal exigir no solo la suscripción de la petición sino también allegar el poder, requisitos exigidos al inadmitir la solicitud que relacionó la demandada en auto de 30 de julio de 2010 y en consecuencia, también resulta ajustado a derecho el rechazo de la petición por auto de 13 de octubre de 2010 en los aspectos referidos” (folios 18 a 23).

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes atacaron la anterior determinación, mediante escrito en el que indicaron que el poder que echa de menos el Tribunal, obra en el expediente del ejecutivo; situación que si bien se hizo ver ante esa Corporación para que “corrigiera la [sentencia de] tutela”, no fue tenida en cuenta, pues le respondieron que “debía impugnarse”.

Al efecto, los interesados aportaron junto con su recurso copia del mandato al que aluden. En lo demás, reiteraron que “el Juzgado Quinto de Familia ha sido supremamente negligente desde el principio, nótese como en agosto 19 de 2009 se solicitó por segunda vez librar mandamiento de pago de acuerdo a la competencia privativa del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil…petición que no atendía el Juzgado y meses después manifestó al abogado haber extraviado el original por lo que hubo que probarle al Juzgado que la petición para que se librara mandamiento de pago la había recibido el mismo día en que se presentó y no contento con ello, tuvieron que transcurrir once meses sin pronunciamiento del Juzgado, no obstante reclamarles día a día verbalmente, para que en julio 27 de 2010 se pidiera la intervención del Consejo Seccional de la Judicatura y lograra obtener un pronunciamiento del Juzgado Quinto de Familia quien en esta oportunidad y con una fotocopia de la solicitud, la cual por ser copia para el archivo del abogado no estaba suscrita por el mismo, aportada con copia del sello de la oficina de apoyo judicial y por solicitud del Juzgado, quien extravió la petición original presentada personalmente por el abogado, por auto del 30 de julio de 2010 negó la solicitud” (folios 29 a 33).

CONSIDERACIONES 1.- Con la presente tutela, los accionantes cuestionan las providencias por medio de las cuales el Juzgado inadmitió y posteriormente rechazó las peticiones de ejecución elevadas a continuación y dentro del mismo expediente en el que fue dictada la sentencia de 29 de octubre de 1998, que declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre José María Vélez Ochoa y Mariela Jaramillo Restrepo, y aprobó el acuerdo suscrito entre los cónyuges respecto a sus hijos. 2.- De acuerdo con las pruebas y manifestaciones obrantes en el plenario, se tiene que: a.-) El 21 de julio de 2009, Mariela Jaramillo Restrepo y John Jairo Vélez Jaramillo pidieron librar orden de pago contra José María Vélez Ochoa “por concepto de la cuota alimentaria acordada”, sus intereses, los instalamentos que se lleguen a causar en lo sucesivo y las costas del proceso. b.-) En auto de 27 de julio de 2009, el despacho atacado “inadmitió la demanda” con el propósito de que “se allegara el título que presta mérito ejecutivo para ejercer la presente acción en la forma prevista en el artículo 115.2 del C. de P. Civil…”, y se hiciera “claridad en los hechos y pretensiones de la demanda, respecto al cobro pretendido, como quiera que el poder se confirió con el propósito de cobrarles las cuotas alimentarias causadas y no pagadas y que quedó obligado a pagar para Isabel Cristina” (folio 1). c.-) Como no se cumplió la anterior exigencia, el Juzgado rechazó el correspondiente libelo, mediana providencia de 11 de agosto siguiente. d.-) El 19 de agosto de ese mismo año, las mismas personas reclamaron orden de apremio contra José María Vélez Ochoa, por los valores allí relacionados y con sustento en los artículos 70 y 335 del Código de Procedimiento Civil; el documento se dice presentado por “Juan Carlos González Pulgarín”, apoderado de los ejecutantes, pero carece de firma (folios 2 a 5 del cuaderno 2 de copias). e.-) La Juez Quinta de Familia de Medellín igualmente “inadmitió la anterior demanda ejecutiva”, para que se corrigiera en los siguientes aspectos: “1.

El libelista deberá signar el escrito demandatorio y hacer presentación personal del mismo”, “2. Presentará el poder conferido por la señora Mariela Jaramillo Restrepo, quien actúa en representación de su menor hijo, escrito que acredite la facultad para demandar ejecutivamente, pues el trámite que se pretende se adelantará por una cuerda procesal diferente a la del proceso que originó los alimentos…”, “3.

Hará una narración sucinta de los hechos de la demanda”, “4. aportará una copia auténtica de la sentencia que servirá de título ejecutivo, con las formalidades que da cuenta el art. 115 nral 2° inc. 2° ibídem, no obstante el artículo 335 del referido código establece que la ejecución se hará en cuaderno principal y no requiere de demanda, en el cuaderno genitor de la cuota debe obrar la constancia de haber librado la copia solicitada, con la constancia de ser la primera que presta mérito ejecutivo”, “5.

Aportará dos copias del memorial presentado, con los anexos requeridos para surtir el traslado al demandado, y otra para el archivo del Juzgado, sin anexos” y “6. Indicará la dirección donde las partes recibirán notificaciones” (folio 6 del cuaderno 2 de copias). f.-) Inconforme con la precedente determinación, el apoderado de los ejecutantes formuló recurso de reposición, apoyado en lo reglado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, pues, en su sentir, “no se tienen que cumplir requisitos porque no he formulado demanda alguna, es simplemente una solicitud de que el juzgado libre mandamiento de pago por lo que él mismo ordenó pagar” (folios 21 y 22 del cuaderno de copias). g.-) La funcionaria demandada desestimó el remedio invocado, a través de auto de 17 de septiembre de 2010, apoyada en que “si bien es cierto que el artículo 335 del C. de P. Civil autoriza la ejecución de las obligaciones contenidas en la sentencia a continuación del proceso…en las instalaciones del Juzgado no se encuentra archivado el mismo, sino que por disposición del Consejo Superior de la Judicatura estos se localizan en bodegas diferentes del Juzgado…por lo tanto, los abogados o usuarios previamente deberán hacer una solicitud escrita del desarchivo del expediente, pues, de esta manera tanto el interesado como el Despacho, tendrán claridad sobre lo que se está reclamando”.

Agregó que “con ocasión de la solicitud de vigilancia judicial…en relación con este proceso, el despacho expidió copias de las piezas procesales que componen el proceso de liquidación de sociedad conyugal y allí encontró la sentencia de divorcio, la cual contiene la obligación alimentaria, pero no reposan los certificados notariales de los beneficiarios de alimentos, por lo tanto, no es suficiente con estos documentos del proceso liquidatorio establecer si John J. Vélez Jaramillo es el único beneficiario de dicha cuota, o si el mismo puede actuar en causa propia, o a través de representante legal e igualmente, para corroborar si la obligación aún no ha prescrito.

Significa lo anterior que una de las piezas procesales fundamentales debe ser el registro civil de nacimiento del peticionario John Jairo Vélez para poder tener claridad acerca de la capacidad para accionar”. Terminó considerando que la “solicitud objeto de decisión”, carece de pretensiones, por lo que no resulta clara ni siquiera bajo los términos del pluricitado artículo 335 (folio 26). h.-) Por último, el 13 de octubre de 2010 se “rechazó la demanda ejecutiva” al no cumplirse las exigencias del “inadmisorio”. 2.- De acuerdo con lo anterior, se advierte que el amparo, respecto a los autos de 27 de julio y 11 de agosto de 2009, por los cuales, en su orden, se inadmitió y rechazó la petición inicial de ejecución, es improcedente, pues, por la fecha de los mismos resulta evidente que no se satisface el presupuesto de la inmediatez, habida cuenta que se superó con holgura el margen de seis meses que la Sala ha previsto como razonable para intentar la tutela contra una providencia judicial.

Sobre este particular, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerando que “ En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.” (Sentencia 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). 3.- Tampoco es viable la tutela en lo relativo a los proveídos emitidos con ocasión de la segunda “petición de ejecución”, inadmisorio de 30 de julio, resolutorio de la reposición de 17 de septiembre y de rechazo de la demanda de 13 de octubre, todos de 2010; por los siguientes motivos: a.-) Al recurrir el “auto inadmisorio”, su proponente centró el ataque en que no se requería formular demanda, y satisfacer los requisitos propios de la misma, con sustento en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil; luego, se omitió controvertir, “en concreto”, aspectos que hoy se traen en esta sede para endilgar la ilegalidad de la “inadmisión”, como son, la efectiva presencia en el expediente de poder para actuar por parte del apodero de los allí ejecutantes, y la alegada suscripción con presentación personal, de la “petición original”. b.-) A pesar de que frente al auto de rechazo de la demanda cabía la posibilidad de proponer el recurso de reposición, planteando allí los mencionados aspectos, los interesados guardaron silencio. c.-) En consecuencia, los accionantes no obstante haber podido explicitar sus inconformidades, “en concreto” respecto al auto “inadmisorio” de la demanda, omitieron hacerlo por los causes procesales ordinarios ante el Juez natural, de modo que si incurrió en pigricia, circunstancia que hace inviable la tutela, puesto que este mecanismo no ha sido diseñado para revivir términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales. 4.- Suficientes los anteriores argumentos, para concurrir en la ratificación de la decisión de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 13 Exp. 2010-00383-01