CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., dos (2) de febrero de dos mil once (2011). Ref. Exp. 05001-22-10-000-2010-00380-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de noviembre de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por María Natalia Cardona Tabares y Laura Nilsen Restrepo Pareja en representación de los menores Camila Cardona Tabares, Andrea y Gustavo Adolfo Aristizábal Restrepo frente al Juzgado Quinto de Familia de la referida localidad, trámite al cual se vinculó a Juan Carlos Aristizábal Correa.
ANTECEDENTES 1. Las peticionarias deprecaron la protección de los derechos al debido proceso, mínimo vital, educación e integridad de los referidos incapaces, y en ese sentido se ordene al Despacho judicial accionado “ entregar las sumas de dinero que se han solicitado para nuestros hijos menores y de los que da cuenta el auto de 10 de agosto de 2010 y cualquier otra suma que se siga depositando por concepto de frutos ” (fl. 14).
Del sustento fáctico de la queja constitucional se hace la siguiente síntesis: Camila Cardona Tabares, Andrea y Gustavo Adolfo Aristizábal Restrepo fueron reconocidos como herederos en el sucesorio del causante Luis Octavio Aristizábal Gómez, en su condición de hijos, trámite que cursa en el Juzgado accionado. El patrimonio herencial está conformado por derechos sobre inmuebles dedicados al comercio, de los cuales se perciben como frutos los arrendamientos, los que en su mayoría son recibidos por Juan Carlos Aristizábal Correa, quien fuera designado como albacea testamentario, quien no ha procedido a entregarlos a los señalados menores y los restantes son consignados en el Banco Agrario por algunos arrendatarios.
Los recursos citados pertenecen a los sucesores, se requieren para atender su subsistencia, y así había procedido el Despacho judicial, pero inexplicablemente modificó su criterio, y en consecuencia se ha negado a entregarlos, decisiones que solamente son susceptibles de reposición, razón por la cual acuden a esta acción constitucional. 2.
El Juzgado Quinto de Familia de Medellín, no se pronunció sobre los hechos en el lapso concedido para ello. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la tutela al estimar que “ resulta claro que los cánones de arrendamiento relacionados y los que se produzcan durante todo el proceso hasta antes de que la partición quede en firme, deben ser distribuidos en la medida de su causación a los herederos e interesados en la forma perentoriamente establecida por el legislador, pudiéndose en consecuencia realizar su distribución especial por fuera del proceso y de la partición, cuando dicha entrega es peticionada de común acuerdo por los herederos reconocidos.
“Siendo ello así, la señora Juez Quinta incurrió en vía de hecho al haber negado la entrega del dinero que le ha venido siendo peticionada de común acuerdo por todos los herederos, con un argumento que contraria o desconoce expresamente lo consagrado en la citada disposición, pues si bien es verdad que en el testamento se lee que el señor Juan Carlos Aristizábal Correa, designado como albacea tendría la tenencia y administración de los bienes ‘hasta que mis hijos y mi nieta no reconocida, cumplan la mayoría de edad, es decir, dieciocho años’, también lo es que el testador no le dejó la administración de los frutos, por lo que ante la falta de previsión en ese punto, se impone la norma supletoria que prevé como opera su distribución ” (fl. 71).
LA IMPUGNACIÓN La funcionaria accionada recurrió la citada determinación expresando que no existe norma que obligue a hacer entrega de los frutos, más aún cuando el proceso se encuentra en la etapa de la partición; que además el numeral 1º del artículo 1395 del Código Civil en armonía con el 598 del estatuto procedimental del mismo ramo determina la forma en que deben dividirse los frutos, disposiciones que tuvo en cuenta para denegar la petición que en el sentido indicado se formuló. CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, solo deviene procedente si las mismas configuran una vía de hecho, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 2.
Las pruebas acopiadas al trámite permiten observar a la Corte lo siguiente: El Juzgado Quinto de Familia de Medellín mediante auto de 24 de noviembre de 2008 declaró abierto el proceso de sucesión del causante Luis Octavio Aristizábal Gómez, y reconoció a los menores Gustavo Adolfo y Andrea Aristizábal Restrepo en su condición de hijos. Posteriormente el 15 de enero de 2009 accedió al reconocimiento de Camila Cardona Tabares como descendiente del de cujus.
En proveído de 10 de agosto de 2010, el Despacho judicial denegó la petición de entrega de los dineros depositados por concepto de arrendamientos, en razón de haberse revocado por la Sala de Familia del Tribunal Superior la remoción del albacea. Contra dicho pronunciamiento los interesados interpusieron reposición y en subsidio apelación, y el 27 de octubre siguiente se mantuvo la decisión, sin que se concediera la alzada por no encontrarse enlistada la determinación en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. 3.
Ha de observarse, que la petición de amparo estaba llamada a prosperar, tal como lo decidió el Tribunal como quiera que sin fundamento válido la Juez cuestionada negó la entrega de los frutos producidos por los bienes sucesorales, ya que el numeral 1º del artículo 1395 del Código Civil dispone: “ Los asignatarios de especies tendrán derecho a los frutos y accesorios de ellos desde el momento de abrirse la sucesión; salvo que la asignación haya sido desde día cierto, o bajo condición suspensiva, pues en estos casos no se deberán los frutos sino desde ese día o desde el cumplimiento de la condición, a menos que el testador haya expresamente ordenado otra cosa ”. 4.
En tales condiciones, es este uno de aquellos eventos que justifica la intromisión del funcionario de tutela, muy a pesar de la independencia y autonomía que por raigambre constitucional y legal se le reconoce al Juzgador natural, dado que la Juzgadora acusada desconoció el contenido de la norma transcrita, razón por la cual se infiere la procedencia de otorgar la tutela extraordinaria suplicada en la hipótesis aquí planteada, por ser incontrovertible que la funcionaria no podía concluir razonablemente como lo hizo y al estar acreditada la vía de hecho, es claro que la accionada vulneró a los actores el derecho fundamental al debido proceso. 5.
Por lo anterior, es del caso ratificar el fallo impugnado, tal como se dispondrá en seguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE Exp. 2010-00380-01 2