CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011). Ref. exp.: 05001-22-10-000-2010-00377-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 1° de diciembre de 2010, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual se negó el amparo constitucional invocado por MARIA CRISTINA y ANA LUCÍA VÁSQUEZ CORREA, contra el JUZGADO TRECE DE FAMILIA de la misma ciudad, actuación a la que fueron vinculados DORA PIEDAD, MARIA GLADIS y LUZ MARINA VÁSQUEZ CORREA, BEATRIZ ELENA VÁSQUEZ ECHEVERRI, ROSA NUBIA CORREA DE VÁSQUEZ, LUZ MARINA TORO AGUDELO y JAIME HUMBERTO LÓPEZ RIOS.
ANTECEDENTES I.- Actuando por intermedio de apoderada judicial, las accionantes aducen que el demandado, al proferir el auto de 24 de septiembre de 2010, dentro del proceso de sucesión intestada de Álvaro de Jesús Vásquez Cano, violó sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.- El amparo se sustenta en un extenso escrito, del cual pueden extractarse, en lo esencial, los siguientes hechos: a.-) Dentro del juicio de sucesión intestada adelantado por las señoras Vásquez Correa y otras personas, se ordenó como medida provisional el embargo y secuestro del derecho que tenía el causante, señor Vásquez Cano, sobre el establecimiento de comercio denominado Guardadero Alvasca, ubicado en la calle 45 No. 54-57 de la ciudad de Medellín, con matrícula N°21-295514-02 del 22 de octubre 1997.
El primero se inscribió por la autoridad mercantil pertinente. b.-) El 6 de noviembre de 2009, durante la práctica del segundo llevada a cabo por el Inspector Civil Especializado de dicha ciudad, la señora Luz Marina Toro Agudelo manifestó: “ yo tengo esto hace 15 años, aquí, se corrige, mi esposo paga, se corrige, estaba eso en cámara de comercio a nombre de él, pero ahora está a nombre mio, y cámara de comercio a nombre mio, tengo RUT a nombre mio…”.
El comisionado consideró que no se trataba de una oposición, y en consecuencia, perfeccionó la medida y entregó el bien al auxiliar. c.-) El 20 de noviembre de esos mes y año, la señora Toro Agudelo promovió incidente de nulidad de la diligencia mencionada con apoyo en el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue declarado improcedente por el Juez accionado el 7 de mayo de 2010, al considerar que carecía de fundamento legal, pues, la promotora contaba con la facultad de oponerse; decisión que fue objeto de los recursos principal de reposición y subsidiario de apelación, sin que el último fuera sustentado en tiempo. d.-) El Juzgado Trece de Familia de Medellín, el de conocimiento, desató la impugnación horizontal reponiendo lo resuelto por el comisionado (7 de mayo de 2010) declarando “la nulidad de la diligencia de secuestro verificada sobre el establecimiento de comercio ubicado en la calle 45 N° 54-57 de esta ciudad, toda vez que el mismo no corresponde al negocio denominado Guardadero Alvasca de propiedad del causante, por encontrar el Juzgado que el comisionado excedió el límite de sus facultades –artículo 34 inc. 2 CPC” (folio 35 vuelto).
III.- Solicitan las querellantes se invalide el auto atacado para que en su lugar se dicte uno ajustado a derecho, se suspendan sus efectos y se ordene al secuestre continuar con su labor. Lo anterior con base en que “El despacho se limitó a observar una documentación que data con posterioridad a la fecha del fallecimiento del señor ALVARO DE JESÚS VASQUEZ CANO sin entrar a analizar si la compañera del causante, había adquirido el bien mediante secesión”, omitiendo la apreciación de otros diferentes obrantes en el expediente que reflejan una situación procesal contraria a la deducida.
RESPUESTA DEL DEMANDADO Manifestó que la decisión atacada cobró ejecutoria sin que ninguno de los interesados hiciera uso de las vías que la ley ofrece para oponerse a ella, motivo por el cual la protección excepcional deprecada no es viable. FALLO DEL TRIBUNAL Niega la salvaguarda impetrada porque no se hizo uso del recurso de alzada frente a la providencia cuestionada que decretó nula la diligencia de secuestro, artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
Además, sostiene que el no haberse sustentado en tiempo la reposición contra el proveído que declaró improcedente la nulidad, no fue una irregularidad alegada dentro del proceso. IMPUGNACIÓN Se sustenta así: a.-) La resolución de declarar improcedente la nulidad impetrada les fue favorable a las accionantes, por lo que no interpusieron recurso alguno, además, quien estaba en la obligación de atacarla era el abogado de la señora Luz Marina Toro. b.-) Aunque se presentó reposición y en subsidio apelación, no sustentó el primero en tiempo, requisito exigido por el inciso 2° del artículo 348 del C.P.C. c.-) Se equivoca el Tribunal al considerar que contra el auto de 24 de septiembre de 2010 cabía la alzada, pues a las voces del artículo mencionado en su inciso 3° “El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso…” (folio 112); además “desconoció que el auto que decidió sobre nulidad fue el… del dia (sic) 7 de mayo de 2010 respecto del cual el apoderado de la señora LUZ MARINA TORO interpuso REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN, y no el… del 24 de septiembre de la misma anualidad…”.
CONSIDERACIONES 1.- La controversia constitucional radica en establecer si, como consecuencia del pronunciamiento del auto de 24 de septiembre de 2010 dictado por el Juzgado accionado, a las demandantes del amparo les fueron vulnerados los derechos fundamentales que denuncian. 2.- En el expediente no aparece acreditado que contra la providencia atacada, que resolvió declarar la nulidad de la diligencia de secuestro, haya sido interpuesto recurso alguno, cuando en efecto el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil dispone que son apelables los autos que declaran la nulidad total o parcial del proceso y aquellos que deciden los incidentes. 3.- Acierta el Tribunal al sostener que la extemporaneidad en la sustentación de la reposición es un asunto que debe ser planteado por las partes al interior del juicio ordinario, no siendo válido, entonces, recurrir a este mecanismo de protección constitucional que en ningún caso se estableció con el fin de sustituir a los jueces naturales. 4.- En cuanto a la afirmación de las impugnantes de que “… el auto que decidió sobre nulidad fue el… del dia (sic) 7 de mayo de 2010… y no el… del 24 de septiembre de la misma anualidad…” es preciso señalar que no es así, pues según el inciso 3° del artículo 352 del C.P.C., “Cuando se accede a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso”, lo anterior en asocio con el numeral 5° del artículo 351 del mismo conjunto normativo, modificado por la Ley 1395 de 2010, que establece que es apelable el proveído “que niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva, el que declare la nulidad total o parcial del proceso y el que niegue un amparo de pobreza”.
Así las cosas, se tiene que el auto de 24 de septiembre de 2010 sí era susceptible de impugnación porque fue éste el que anuló la diligencia. 5.- En ese sentido, no sobra recordar que la acción de tutela no resulta medio idóneo para suplir las omisiones en que haya incurrido una de las partes en el proceso, ni para sustituir los trámites que deben surtirse ante los Jueces naturales; tampoco puede ser invocada como un recurso adicional, ni se constituye en un escenario propicio para que el juzgador constitucional haga una nueva evaluación probatoria para sobreponerla a la que haya efectuado el de conocimiento. 6.- Se confirmará, entonces, el fallo objeto de la presente impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 2010-00377-01