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T 0500122100002010-00376-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 1306 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011) REF.: 05001-22-10-000-2010-00376-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de noviembre de 2010 por la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela de Luz Enith Quintero Uribe contra el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, proceso al que se vinculó a Consuelo Quintero Uribe.

ANTECEDENTES 1. La actora solicita que se protejan su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Juzgado requerido con ocasión de las actuaciones adelantadas al interior de los procesos de sucesión de Bárbara Uribe Moscoso (rad. 2009-00037) y de interdicción por discapacidad mental de Bernardo Antonio Quintero (rad. 2009-00896). 2.

Manifiesta que, a pesar de ser hija de la causante Bárbara Uribe Moscoso y acreedora hipotecaria de ésta, no fue citada al proceso de sucesión de su madre ante el Juzgado Octavo de Familia. Alega que la demanda para el proceso de sucesión fue interpuesta por Consuelo Quintero Uribe, prima de la actora, y quien en su opinión se ha presentado como heredera de la causante y representante de su hermano Bernardo Antonio Quintero Uribe, quien se encuentra en estado de incapacidad y no puede valerse por sí mismo.

Manifiesta que la demandante busca aprovecharse del estado de incapacidad de este último y apropiarse de sus derechos sucesorales. Ante esta situación, y por medio de apoderado, la peticionaria ha adelantado varias actuaciones en el proceso de sucesión, solicitando, entre otras, la nulidad de todo lo actuado y la designación de un curador ad litem para su hermano, que dice que han sido infructuosas.

Asimismo, presentó demanda de jurisdicción voluntaria para que declararan la interdicción de su hermano, pero ésta fue rechazada por el Juzgado Octavo de Familia de Medellín. En fin, presentó a nombre propio un derecho de petición ante el juzgado, que también le fue negado, y una solicitud para que se compulsen copias a la Fiscalía, para que se investigue un posible fraude procesal, sin que se haya resuelto sobre la materia.

Expresa que esta es la tercera oportunidad en que acude a la acción de tutela, pues en las dos oportunidades anteriores se la habían rechazado. Solicita por tanto al juez de tutela que ordene al Juzgado Octavo de Familia de Medellín que designe curador ad litem a su hermano dentro del proceso de sucesión mencionado. 3. El Tribunal Superior de Medellín admitió la tutela, notificó a la autoridad requerida y vinculó a Consuelo Quintero Uribe. 4.

El Juzgado Octavo de Familia de Medellín remitió copia de los expedientes de sucesión de Bárbara Uribe Moscoso (rad. 2009-00037) y de interdicción por discapacidad mental de Bernardo Antonio Quintero (rad. 2009-00896). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Medellín denegó la tutela porque las decisiones adoptadas por el Juzgado requerido, por medio de las cuales no se accedió a las solicitudes de la actora, fueron razonables a la luz de la Constitución y la Ley, y porque frente a algunas de ellas no se ejercieron los recursos ordinarios.

LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo reiterando a grandes rasgos las inconformidades manifestadas en su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Según tesis reiterada de esta Corporación, el amparo no procede contra providencias judiciales, pues no fue concebida como un mecanismo paralelo, que pueda interferir en otros procesos judiciales, para modificar o sustituir las decisiones que en ellos se adopten, a menos que salte a la vista que la decisión es caprichosa, desviada, irrazonable, o tan poco objetiva que configure una “ vía de hecho ”. 2.

Asimismo, se ha dicho en múltiples oportunidades que la tutela se caracteriza por el principio de subsidiariedad, pues fue concebida para cuando la actora carezca de otros medios de defensa. En consecuencia, no puede acudir a ella quien no haya acudido a ellos, o quien haya cumplido de manera defectuosa con sus cargas procesales. 3. En el caso bajo análisis, la señora Consuelo Quintero Uribe ha venido interviniendo en el proceso de sucesión de Bárbara Uribe Moscoso, como cesionaria de los derechos herenciales que le correspondían a Bernardo Antonio Quintero.

La accionante acude a la tutela alegando que aquélla se ha aprovechado de la condición de incapacidad de éste, para obtener un beneficio económico indebido, y que el juzgado requerido se ha negado a atender sus solicitudes. Para el efecto, la Sala considera necesario hacer algunas precisiones acerca de distintos detalles que interesan al caso. 4.

La actuación de la peticionaria y de su apoderado en el proceso de sucesión se ha caracterizado por una gran impericia a la hora de ejercer sus distintos derechos y cargas procesales. 4.1. En primer lugar, en un proceso de sucesión como el que se adelanta ante el Juzgado requerido, no cabe proponer excepciones de mérito como las que se propusieron en el escrito de “ contestación ” a la demanda, a folios 35 a 38 del cuaderno principal. 4.2.

Algunas de las cuestiones alegadas en la contestación deben ventilarse como pretensiones dentro de un proceso de distinta naturaleza y no es dable acumularlas con un proceso de naturaleza divisoria como el de sucesión. La incapacidad del heredero Bernardo Antonio Quintero debe plantearse en un proceso de jurisdicción voluntaria (art. 659 del C. P. C., modificado por el artículo 41 de la Ley 1306 de 2009); la simulación del contrato de cesión de los derechos litigiosos de éste deben ventilarse en un proceso ordinario (art. 396 del C. P. C.); para la designación de un curador para un sujeto que adolece de algún tipo de discapacidad mental debe seguirse el proceso verbal (art. 427 del C. P. C. modificado por el artículo 41 de la Ley 1306 de 2009). 4.3.

La designación de “ curador ad litem ” para un sujeto que cuenta con algún tipo de discapacidad mental no procede cuando no existe certeza sobre dicho estado. Es principio básico de nuestro derecho civil que toda persona se presume capaz mientras no se haya declarado inhabilitado por la ley o por sentencia judicial, previo concepto de peritos designados por el juez (arts. 1503 y 1504 del C. C., art. 32 de la Ley 1306 de 2009).

Si no existe esta declaración, no es posible designar curador dentro del proceso, ni de oficio ni a petición de parte. Por tanto, carecen de fundamento los numerosos requerimientos formulados por el apoderado de la actora para que se declarara dicho estado, de oficio, en el proceso de sucesión (folios 55, 58, 61, 67 y 76 del cuaderno principal). 4.4.

Asimismo, la Sala llama la atención del apoderado de la solicitante en el proceso de sucesión, quien ha insistido de manera sistemática en presentar memoriales cargados de insinuaciones y giros que no cumplen con las órdenes impartidas por el Despacho, o que no guardan el respeto debido al Juzgado (artículo 71 numeral 3º del C. P. C.). 4.5.

Por su parte, el proceso de jurisdicción voluntaria que se inició para obtener la inhabilitación del heredero Bernardo Antonio Quintero no cumplió con los requisitos mínimos que exige el artículo 659 del C. P. C., modificado por el artículo 42 de la Ley 1306 de 2009. En efecto, con la demanda no se acompañó el certificado del psiquiatra o neurólogo sobre el estado del paciente, tal como lo exige la ley, sino apenas una certificación médica en la que se hace constar que el paciente Bernardo Antonio Quintero presenta esclerosis múltiple e hipertensión arterial (folio 6 del expediente de interdicción). 4.6.

En fin, la accionante acudió directamente al juzgado por medio del derecho de petición, cuando éste no es el mecanismo adecuado para actuar en un proceso judicial (folio 74, cuaderno principal del proceso de sucesión). 5. Del anterior recuento resulta evidente la impericia con que se ha manejado el asunto por parte de la peticionaria y su representante judicial.

Por tanto, no se observa vía de hecho alguna en las determinaciones del Despacho que han dejado de atender las solicitudes que han sido mal formuladas. 6. Sin embargo, llama la atención de la Sala que, tras haber prosperado en segunda instancia la nulidad propuesta por el apoderado de la actora, el juzgado decidió desconocer los efectos del poder a él conferido, porque en su parecer su derecho de postulación quedó cobijado por los efectos de la nulidad procesal declarada: “ Se establece de esta relación pormenorizada de la actuación que se surtió en el trámite sucesoral de la causante Barbara (sic) Moscoso la que, se itera, no tiene validez por la declaratorio (sic) de nulidad reseñada, que el derecho de postulación del que gozaba el doctor Pablo Antonio Jiménez, en virtud del poder que le fuera otorgado por la señora Enith Quintero, ya no tiene eficacia ” (folio 60 del cuaderno principal de la sucesión).

La anterior es una determinación que no encuentra asidero jurídico, ni puede ser respaldada por esta Sala. La nulidad solicitada por una de las partes, en caso de prosperar, no tiene la virtud de destruir los efectos del poder conferido para la representación judicial de dicha parte. El mandato que se confiere al abogado para acudir en nombre de la parte al proceso es un negocio jurídico independiente de la etapa procesal en la que éste se haga valer ante el juez.

La nulidad que afecte el proceso no invalida el mandato, ni afecta el valor del documento que lo acredita, de acuerdo con lo expresado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con las consideraciones anteriores, no puede admitirse bajo ningún aspecto, que se haya dejado de oír al apoderado de la actora dentro del proceso de sucesión, pues con ello se restringió indebidamente su derecho al debido proceso. 7.

Teniendo en cuenta lo anterior, se revocará el fallo de primera instancia y se ordenará al juzgado requerido que dejen sin efectos los autos de 16 de abril y 26 de mayo de 2010, en cuanto invalidaron el reconocimiento de personería al abogado Pablo Antonio Jiménez, para que lo tenga como apoderado de la actora en el referido proceso de sucesión. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y en su lugar TUTELA el derecho fundamental al debido proceso de la actora.

En consecuencia, DEJA SIN EFECTOS lo decidido en los autos de 16 de abril y 26 de mayo de 2010 sobre la personería del abogado Pablo Antonio Jiménez para actuar en el proceso de sucesión de Bárbara Uribe Moscoso, radicado bajo el número 2009-00037, ante el Juzgado Octavo de Familia de Medellín. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de la presente decisión y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01 � Ver entre muchas otras, las sentencias de 22 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00429-01 y 11001-22-03-000-2009-01902-01; y de 18 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00430-01.

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