CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 – 01 – 2011 EXP.: 05001-22-10-000-2010-00369-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2010, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso de tutela promovido por PATRICIA JANETH QUINTANA RAMÍREZ contra LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA COMISIÓN NACIONAL DE CARRERA de esa entidad.
ANTECEDENTES 1. Acude la accionante al presente amparo con el propósito que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al acceso a la carrera judicial para ocupar un cargo público y a la igualdad. 2. Acota, en fundamento de la solicitud constitucional, que estuvo adscrita a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación desde el 2 de mayo de 1996 hasta el 23 de agosto de 2010 en el cargo de asistente de fiscal III.
Agrega, que participó en las convocatorias Nros. 001 y 002, la primera para Fiscal Delegado ante Jueces Penales Municipales y la segunda para Fiscal Delegado ante los Jueces Penales de Circuito, superando todas las pruebas establecidas y ocupó en la primera selección mencionada el puesto 1353, por lo que considera que tiene derecho a ser nombrada dentro de los 1547 cargos a proveer.
Añade, que se encuentra pendiente por que le resuelvan un recurso de reposición que interpuso frente al Acuerdo Nro. 002 de 2010 mediante el cual se actualizó el registro nacional de elegibles, puesto que aunque remitió la información su puntaje no se modificó. De manera que, aún no conoce que lugar ocuparía dentro de ese proceso, sin embargo, conforme a los criterios señalados en el acuerdo del 30 de mayo de 2008, es evidente que puede estar dentro de los primeros 80.
Expresa, que la institución acusada sólo ofertó 744 vacantes para Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales, siendo que la planta de personal está compuesta por más o menos 1547 plazas. De manera que, según la gestora, la entidad debe abastecer todos los cargos que existen por concurso de méritos, de la lista de elegibles con vigencia de dos años, asunto sobre el cual se pronunció la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 4 de febrero de 2010.
Finalmente aduce, que las entidades denunciadas han desconocido que los nombramientos en período de prueba deben hacerse a la mayor brevedad posible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 1227 de 2005 reglamentario de la Ley 909 de 2004. 3. A la luz de lo narrado en precedencia pide, entre otras cosas, que se materialice el nombramiento en el cargo referido y que se resuelva el recurso que interpuso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo, puesto que el acto administrativo que definirá el puesto de la tutelante en la lista de elegibles no se encuentra en firme, de modo que no es posible disponer que se proceda a los nombramientos conforme a lo peticionado, habida consideración de que es dicho Acuerdo actualizado el que permitirá establecer que lugar ocupó la gestora en el concurso.
De otro lado, agregó la Corporación que la entidad demandada tiene plazo hasta el 23 de noviembre de 2010 para resolver el recurso de reposición, de modo que la señora Quintana Ramírez se apresuró para acudir al presente mecanismo. LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó el fallo de primera instancia con argumentos similares a los esbozados en el escrito primigenio.
CONSIDERACIONES 1. Analizada la presunta queja concerniente a la falta de resolución del recurso que interpuso la señora Quintana Ramírez frente al Acuerdo Nro. 002 de 2010, pronto se advierte que el a quo acertó al negar el amparo deprecado, puesto que para la fecha en que se interpuso la presente acción no se habían cumplido los términos para resolver tal pedimento.
Sin embargo, revisadas las pruebas adosadas se observa que la reposición fue desatada mediante la Resolución Nro. 024, la cual le fue notificada personalmente a la interesada el 12 de enero de 2011 (fl. 2 al 6 del Cndo. 2), de manera que surge evidente la improcedencia de este mecanismo en ese puntual aspecto, pues el recurso que promovió la actora ya fue resuelto por la entidad. 2.
Ahora, respecto a que Fiscalía no ha materializado su nombramiento en el cargo para el cual participó por no haber actualizado las listas, estima la Corte que en un caso de aristas similares se dijo: "(…)examinados los elementos de convicción obrantes en el expediente, se colige que el accionante acudió directamente a esta herramienta extraordinaria, sin haber peticionado previamente al interior de la entidad supuestamente causante de la vulneración alegada, lo que ahora pretende obtener en esta sede, circunstancia que torna improcedente el amparo deprecado dado el carácter residual de la acción de tutela.
Si a juicio del quejoso la Fiscalía General de la Nación ha retardado su nombramiento en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales o Promiscuos Municipales a nivel nacional, para el cual participó en el concurso de méritos, generando con ello la vulneración de las prerrogativas superiores mencionadas, lo natural es que hubiera acudido primeramente ante la misma autoridad causante de la supuesta omisión, en procura de que en el marco de su competencia constitucional y legal proveyera lo pertinente en torno al asunto planteado, pues de lo contrario se sustituirían funciones propias de dicha autoridad, se alteraría las reglas administrativas y eventualmente podría lesionar garantías superiores.
A este respecto, se reitera que la acción de tutela no tiene como propósito desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, so pretexto de supuesta violación de derechos fundamentales; mientras las personas tengan a su alcance otros medios para hacer valer sus derechos e inconformidades, no es dable acudir a este mecanismo excepcional, ya que no fue instituido para suplir las herramientas que el ordenamiento jurídico consagra para tales efectos, sino cuando ciertamente carezca de éstas”. 3.
Sin más disquisiciones, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo citado en referencia.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Fallo del 21 de julio de 2010, Exp.: 2010-00041-01. M.P. William Námen Vargas. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-00369-01