CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 01 – 2011 EXP.: 05001-22-10-000-2010-00367-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2010, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso de tutela promovido por ROSA ANGÉLICA CORREA BETANCUR contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BELLO, trámite que se hizo extensivo a los señores ANTONIO MARÍA y HERIBERTO MUÑOZ ARISTIZÁBAL, y CÉSAR AUGUSTO y DIEGO FERNANDO MUÑOZ VILLEGAS.
ANTECEDENTES 1. Acude la actora con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana en conexidad con el mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Despacho accionado, según los hechos que se relacionan a continuación: 2. Los herederos determinados de su compañero permanente, Nelson Horacio Muñoz Aristizábal, con ánimo de defraudarla y a pesar de conocer la relación que sostuvo con el fallecido por más de 19 años, promovieron y culminaron mediante escritura pública del 6 de diciembre de 2001 de la Notaría Primera de Bello, la sucesión por mutuo acuerdo, desconociendo los derechos que a ella le asistían.
Agrega, que ante la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho con el causante, por sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal de Medellín el 19 de febrero de 2007, inició el trámite de liquidación de la sociedad patrimonial que se creó, asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Segundo de Familia de Bello, Antioquia.
Añade, que le pidió al Juez dejar sin efecto el instrumento público mencionado y que para eso oficiara a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos donde se hizo la inscripción del mismo, por lo tanto el operador de instancia resolvió embargar los bienes que tenía el finado para lo cual remitió las comunicaciones pertinentes; sin embargo, no todas las medidas se pudieron materializar debido a que algunos activos ya se habían adjudicado y otros no existían, solicitando entonces en la diligencia de Inventarios y Avalúos que se compensara dicha situación entregándole otras propiedades que sí fueron objeto de cautela.
Afirma, que seguido el procedimiento, se designó partidora, quien negó la cuota parte que le correspondía en el inmueble que fue inventariado, con fundamento en que el mismo no hacía parte de la sociedad a liquidar y de “manera extraña” ésta sólo le asignó las hijuelas en que no se encontraron los bienes. Así las cosas, la tutelante objetó el trabajo de la auxiliar de la justicia, pero el Despacho denegó tal petición y, en su lugar lo aprobó, defraudándola, en su sentir, en la suma de $22.599.495, por lo que requirió que se hicieran las correcciones correspondientes, obteniendo como respuesta “que la sentencia se encontraba en firme y plenamente ejecutoriada”. 3.
A la luz de los anteriores planteamientos, pide, de un lado, declarar la nulidad de la sentencia de 29 de julio de 2010 para decretar rehacer la partición y, de otro, que se ordene suspender el levantamiento de las medidas cautelares, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la solicitud deprecada por improcedente, toda vez que la providencia reprochada no fue apelada, siendo que procedía dicho recurso, omisión que no puede ser reparada por este mecanismo, dada su naturaleza residual y subsidiaria.
LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo de primera instancia aduciendo, que con el proveído cuestionado lo que se altera es su patrimonio. CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional gira en torno a la sentencia dictada en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial de hecho que adelantó la señora Rosa Angélica Correa Betancur frente a los herederos indeterminados del causante Nelson Horacio Muñoz, específicamente en lo relacionado con la aprobación del trabajo de partición y adjudicación que efectuó la auxiliar de la justicia, sin embargo, aunque era procedente impugnar la decisión, la accionante no lo hizo, de donde se concluye que fue acertada la decisión del a quo al negar la petición, puesto que la gestora desaprovechó, con su silencio, los medios procesales de defensa establecidos en su favor.
De suerte que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, por cuanto su carácter netamente residual y subsidiario comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo para atacar la decisión judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-00367-01