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T 0500122100002010-00350-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01 – 12 – 2010 EXP.: 05001-22-10-000-2010-00350-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2010, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso de tutela promovido por JOSÉ MANUEL SALAZAR SERNA, quien dice actuar en nombre propio y en representación de su hija menor SAHORY LORENA SALAZAR FLÓREZ contra el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA y la COMISARÍA SEXTA DE FAMILIA, ambos de la misma ciudad, trámite extensivo a la señora ORFA NELLY FLÓREZ QUINTERO.

ANTECEDENTES 1. Afirma el gestor que los accionados le vulneraron a la menor Sahory Lorena Salazar Flórez los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y de los niños. 2. Dice el actor, en apoyo de lo así argüido, que el 11 de agosto de 2010 la Comisaría Sexta de Familia de Medellín mediante Resolución No. 128-10 resolvió declarar la vulneración de los derechos a favor de la niña y tomó medidas para su restablecimiento de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, determinación frente a la cual interpuso recurso de reposición y homologación, con fundamento en que el funcionario no valoró adecuadamente las pruebas, no le corrió traslado de los dictámenes y conceptos periciales y no amplió el plazo de la audiencia para aportar probanzas a favor de su hija.

Agrega el gestor, que el 14 de septiembre de 2010 el Juzgado Tercero de Familia de Medellín avocó conocimiento de la homologación, trámite en el que, según el gestor, se incurrió en varias irregularidades, de un lado, porque le comunicaron seis días después el auto referido y, en segundo lugar, porque la autoridad judicial se limitó a pedir como material de apoyo una sentencia de tutela pero no solicitó el testimonio de la menor.

Añade, que aunque se dirigió en varias oportunidades al Despacho mencionado, no le notificaron el fallo, pues solamente llegó a conocer de éste cuando se encontraba en una diligencia en la Fiscalía y la defensora del I.C.B.F se lo hizo saber. A la luz de lo anteriormente narrado, pide, entre otras cosas, que se ordene realizar nuevamente la actuación desplegada por el Juzgado referido, teniendo en cuenta lo dicho en precedencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal, luego de hacer un recuento de lo acontecido en el caso concreto, negó el amparo deprecado, toda vez que las Resoluciones emitidas por el Comisario de Familia y la providencia proferida por el Juez Tercero de Familia de Medellín se sujetaron a los lineamientos legales y a la realidad probatoria que obra en los procedimientos.

De otro lado, dijo la Colegiatura que si lo que pretende el actor es modificar el régimen de visitas, debe acudir al proceso verbal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 435 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil. LA IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó el fallo argumentando, entre otras cosas, que el Juez no tuvo en cuenta que el Comisario en la Resolución 128 de 2010 hizo caso omiso del concepto de la psicóloga del I.C.B.F. que se allegó el 15 de diciembre de 2009 y del informe de la visita domiciliaria de la trabajadora social de la Comuna Cuatro.

CONSIDERACIONES 1. El simple desacuerdo de la parte no la habilita para acudir al presente amparo, como si fuera una instancia más para continuar con un debate decantado ante los funcionarios competentes y en el terreno propicio para ello, es decir, al interior de los respectivos procesos. No obstante, auscultados los proveídos motivo de inconformidad, observa la Sala que tanto la Comisaría de Familia como el Juzgado convocado realizaron un prudente y reflexivo análisis de la situación fáctica y de las normas llamadas a gobernarla, lo cual descarta la irregularidad que se les endilga, en aras de lograr la intervención de la justicia constitucional. 2.

Nótese que el Juez, apuntalado en los preceptos a aplicar resolvió homologar la Resolución 128 -10 del 11 de agosto de 2010, porque después de estudiar el proceso de violencia intrafamiliar encontró que la decisión emitida por el Comisario de Familia es legal y en el trámite se garantizaron los derechos procesales; además, la determinación de levantar la medida provisional se tomó en aras de proteger a la menor.

Agregó el Despacho, que la oposición presentada por el señor José Manuel Salazar está sustentada más en un simple descontento que en situaciones concretas que materialicen una vulneración de prerrogativas constitucionales. Providencia que se notificó por edicto. De otro lado, la Comisaría de Familia al resolver el recurso de reposición que el actor formuló frente al acto administrativo No. 128 sostuvo, que no resulta cierto el hecho que no se le permitió al actor presentar pruebas al juicio, pues el mismo “enunciaba que las aportaría y luego no lo hacía, como ocurrió con la valoración psicológica realizada, según usted, por el departamento de recursos humanos del CTI, en la ciudad de Pereira a la señora Orfa Nelly que nunca allegó al proceso (…), si poseía tales pruebas porque no las aportó?”, pues para arrimarlas al expediente no necesitaba pedir autorización, simplemente era necesario acercarlas al trámite.

Así las cosas, impera decir que los accionados realizaron una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como ya lo ha dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

En corolario, si la argumentación comentada y examinada por esta vía, al ser evaluada dentro del contexto mencionado, no luce caprichosa o contraria a lo que emerge de los soportes escrutados por la Sala denunciada se frustra la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, razón para no ser sometidas al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en casos de palmaria arbitrariedad, que, según se vio, no lo es el expuesto. 3.

Sin necesidad de más consideraciones y de conformidad con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2010-00350-01