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T 0500122100002010-00349-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de primero (1°) de diciembre de dos mil diez (2010) Ref.: 05001-22-10-000-2010-00349-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Henry de Jesús Agudelo Suárez frente al fallo de 3 de noviembre de 2010 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por el impugnante contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, el promotor del amparo solicitó decretar la nulidad de lo actuado dentro del proceso de exoneración de cuota alimentaria que promovió contra Luz Miryam Mora, a partir del 13 de septiembre de 2010 al 8 de octubre del mismo año y ordenar a la autoridad accionada dejarlo ejercer el derecho de contradicción de la prueba testimonial decretada oficiosamente. 2.

Sustentó el amparo, en síntesis, así: El despacho accionado dentro del referido proceso decretó de oficio prueba testimonial, para cuya práctica señaló el día 16 de septiembre de 2010, de la cual solicitó aplazamiento con más de ocho días de anticipación debido a que tenía programada otra audiencia judicial en el municipio de Tulúa (Valle).

La anterior petición fue denegada mediante proveído de 13 de septiembre de 2010 que impugnó con memoriales que fueron devueltos porque el juzgado los consideró irrespetuosos. Adicionalmente, la titular del despacho no le permitió a su apoderado ejercer el derecho de contradicción de la prueba testimonial aludida, con el argumento de que por tratarse de una prueba de oficio ésta no podía ser controvertida, posición que mantuvo incólume a pesar de los recursos de reposición y de apelación interpuestos, este último no concedido, actuar que en su sentir configura vía de hecho, lesiva de los derechos fundamentales invocados.

Así mismo, la autoridad accionada violó el derecho a la igualdad porque en el proceso radicado bajo el número 362 de 2006 aplazó una diligencia de inventarios y avalúos, según solicitud formulada el 11 de marzo de 2009 y que debía celebrarse el 18 del mismo mes y año, por lo que no se está brindando idéntico tratamiento. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal amparó el derecho al debido proceso del accionante en lo concerniente a la contradicción del testimonio de Margarita Isabel Gómez Rico y denegó la solicitud de amparo frente a los demás aspectos.

Para conceder la protección del mencionado derecho fundamental, memoró que las partes de un proceso tienen derecho a conocer y controvertir las pruebas e intervenir en su formación, prerrogativa aplicable a todas las etapas del proceso, incluida la prueba testimonial decretada de oficio, en tanto para su práctica aplica el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, según el cual una vez interrogado el testigo por el juez, lo podrán hacer las partes, por lo que al no habérsele permitido al apoderado del accionante interrogar a la testigo Margarita Isabel Gómez Rico, no obstante haber solicitado que así se le permitiera la juez trasgredió tal derecho.

De otra parte, no consideró infringido el debido proceso en la audiencia practicada el 16 de septiembre de 2010, en razón a que a la misma no asistió el abogado del reclamante; y tampoco juzgó viable decretar la nulidad por no haberse accedido al aplazamiento de la audiencia señalada para la precitada data, así como el auto de 8 de octubre que ordenó devolver el memorial contentivo del reclamo por no haber sido escuchado en la prueba testimonial decretada de oficio, ya que los calificativos allí utilizados de “ ilógicos y parcializados los argumentos de la juez ”, son irrespetuosos.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo sin exponer los argumentos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo creado para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se erija en vía sustitutiva o paralela de los instrumentos ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagra para la salvaguarda de tales derechos.

Análogamente, la jurisprudencia constitucional ha destacado que esta acción, en línea de principio, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, basado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, no susceptible de remediar por los medios ordinarios de defensa judicial. 2.

En el presente caso, el fallo de primer grado será confirmado, por cuanto en lo concerniente a la vulneración derivada de la negativa del juzgado de conceder a la parte demandante el derecho a contrainterrogar a la testigo, ciertamente es asunto de trascendencia constitucional, ya que tal proceder resulta contrario al principio de contradicción de la prueba, como componente del derecho al debido proceso, habida cuenta que conforme a la normas que disciplinan la actividad probatoria, a las partes no solo les asiste el derecho de presentar pruebas sino también de controvertir las que se aduzcan al proceso, en procura de establecer su exactitud y veracidad. 3.

Y en relación con la devolución del memorial calificado de irrespetuoso por la autoridad accionada, porque allí el apoderado del demandante inquirió insistidamente a la titular del despacho para que le enseñara la norma que prohíbe “[contradecir la prueba testimonial decretada de oficio]” y además hizo aseveraciones tales como que el despacho decidió “[con argumentos ilógicos y colocando sanciones (…) como si estuviéramos en la época de la prueba secreta y de la inquisición (…)]”, es aspecto sobre el cual el Juez Constitucional respeta la autonomía e independencia del juez del conocimiento.

Menos puede considerarse que la devolución del aludido memorial constituya una afrenta a los derechos esenciales del querellante, si se tiene en cuenta, de acuerdo con el informe brindado por el juzgado de conocimiento al trámite tutelar, que la parte demandante a propósito de tal episodio contó “con la oportunidad procesal de corregir dicho texto, en el entendido de que el término de interposición de los recursos invocados se encuentra suspendido (…)”, comportamiento judicial que acompasa con la jurisprudencia constitucional sobre el particular.

Al efecto, esta Sala en reciente pronunciamiento sobre el tópico propuesto señaló: “…el juez al valorar un ‘escrito irrespetuoso’, no sólo debe motivar la decisión de rechazarlo, sino que además ha de brindar la posibilidad de que se corrija el escrito, para evitar que los términos (perentorios e improrrogables como son), dentro de los cuales deben ser presentados los recursos, se vean menoscabados, afectando los derechos de contradicción y defensa de las partes, y particularmente el derecho a impugnar.

“A este respecto se ha referido la Corte Constitucional, al precisar que ‘esa tensión que, en un caso específico, se puede presentar, con ocasión de la presentación de una demanda contentiva de términos irrespetuosos, entre un valor constitucional, como lo es la majestad de la justicia, y un derecho fundamental como lo es el acceso a la administración de justicia, debe ser resuelto en el sentido de considerar que los jueces gozan de la facultad de devolverle al ciudadano una demanda irrespetuosa, pero al mismo tiempo, éste debe contar con la oportunidad procesal de corregir dicho texto, en el entendido de que el término de caducidad de la acción se encuentra suspendido.

De esta forma, se logra un justo equilibrio entre un valor de rango constitucional y un derecho fundamental’ (Sentencia de 22 de enero de 2007, T-01 de 2007) “Para la Corte Suprema de Justicia, la tensión dialéctica entre la necesidad de depurar el expediente de afrentas, denuestos e invectivas, por una parte, y el derecho a recurrir, por otra, no debe significar en todo caso la pérdida de oportunidades procesales, pues por el camino de controlar la conducta de un togado, se estaría sacrificando el acceso a la justicia de la parte misma y, de modo particular, se resentiría el principio de la doble instancia” (sent. 27 de agosto de 2010, exp. 17001-22-13-000-2010-00166-01). 4.

En estas condiciones, la concesión del amparo tutelar en la forma como lo dispuso el Tribunal no ofrece reparo alguno, razón por la cual el fallo de primer grado debe mantenerse incólume. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 WNV. – Exp. 05001-22-10-000-2010-00349-01