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T 0500122100002010-00347-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Ley 1306 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011) Ref.: 05001-22-10-000-2010-00347-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de noviembre de 2010 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por José Ignacio Vélez Ramírez contra el Juzgado Quinto de Familia de esa misma cuidad.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del proceso de jurisdicción voluntaria que promovió en aras a obtener el decreto de interdicción por discapacidad mental de su hijo Isaías de Jesús Vélez Bedoya; en consecuencia, solicita ordenar su reintegro al cargo de curador provisorio, por cuanto de lo contrario se archivaría el trámite de la pensión adelantada a favor del presunto interdicto, causándole un perjuicio irremediable. 2.

Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que fue designado y posesionado como curador provisorio dentro de la aludida tramitación, empero el 21 de junio de 2010 la juez accionada decidió suspenderlo temporalmente en el ejercicio del cargo, “hasta tanto se tengan suficientes elementos de convicción para ratificar el nombramiento de curador provisional”, con fundamento en una constancia en la que se consignó que a dicho despacho judicial había comparecido la abogada Luz Alba Blandón Zapata en compañía del presunto interdicto y su progenitora Amparo Bedoya, manifestando que “el curador maltrataba a su hijo”, pese a que estas personas no se identificaron en esa ocasión ni demostraron la falta de idoneidad del curador dentro del término legal y posteriormente no concurrieron a la audiencia constituida para “recibir y ratificar las declaraciones que motivaron la suspensión”.

Precisó que aunque después solicitó se confirmara su nombramiento a fin de evitar el archivo del reconocimiento de la pensión de Isaías de Jesús Vélez Bedoya, este pedimento no tuvo éxito alguno. 3. La titular de la agencia judicial acusada se limitó a remitir copias del proceso objeto de cuestionamiento. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada al considerar que la decisión de suspender al accionante del cargo de curador provisorio del pretenso incapaz dentro del trámite materia de censura, no violó ninguno de las garantías superiores reclamadas en la tutela, por cuanto esa determinación se adoptó “en orden a preservar, precisamente, los derechos fundamentales” de las personas discapacitadas, conforme lo ordena el artículo 2 de la Carta Política.

Agregó que con abstracción del citado argumento esta acción tampoco tendría vocación de prosperidad, porque carece del requisito de subsidiariedad, en tanto el actor no formuló ningún reproche contra la providencia atacada. LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse insistiendo en que el auto que resolvió suspenderlo del cargo de curador provisorio carece de asidero legal por cuanto se tomó sin ningún respaldo probatorio.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, sin sustituir los medios ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda. 2.

Se ha decantado jurisprudencialmente que, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas. 3 Bajo el contexto planteado se advierte que la queja constitucional no tiene vocación de prosperidad, ya que tal como lo señaló el a quo, si el peticionario no cuestionó el auto de 21 de julio de 2010 mediante el cual la agencia judicial acusada decidió suspenderlo temporalmente en el ejercicio del cargo de curador provisorio de su hijo José Ignacio Vélez Ramírez, a través del recurso de reposición establecido en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, no puede pretender ahora su revocatoria en sede tutelar, por cuanto esta acción pública no está concebida para desplazar o sustituir los medios regulares de defensa, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos vencidos por la incuria o descuido del presunto agraviado. 4.

Lo anterior, habida cuenta que según la decantada jurisprudencia de esta Sala, las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado no solo contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales, sino que se desconocería el principio de la preclusión, que se encuentra consagrado en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, precepto de derecho y orden público, y por ende de obligatorio cumplimiento, que de manera clara y precisa prevé, que “ los términos y oportunidades señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”. 5.

Sin embargo, con abstracción del citado argumento, encuentra la Sala que la tutela tampoco tiene vocación de prosperidad, como quiera que la decisión objeto de reclamo, además de sólo tener carácter provisional o transitorio, hasta tanto la juez accionada tenga las pruebas o elementos de juicio necesarios que le permitan acreditar que el actor reúne las condiciones de idoneidad o calidades personales para desempeñar la curaduría, luce congruente con la protección especial que el Estado está en la obligación de prodigar a las personas en situación de discapacidad mental, conforme a lo dispuesto por la Ley 1306 de 2009. 6.

Por último, es preciso advertir que como de los documentos allegados a esta tramitación, se observa que el término de los dos meses con que contaba el peticionario para que no se le archivara el trámite de la pensión adelantada a favor del presunto interdicto, se vencieron con antelación a la presentación de la tutela según se infiere del oficio que obra a folio 65 del cuaderno 2, no es viable impetrar la tutela como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 6º ibídem.

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