República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 15-12-2010 REF. Exp. T. No. 05001-22-10-000-2010-00345-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 3 de noviembre de 2010, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por Martha Lucelly Zuluaga Ossa frente al Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La actora demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado dentro del juicio verbal sumario de exoneración de cuota alimentaria que en su contra promovió Jorge Armando Salazar Henao. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Mediante sentencia del 18 de junio de 2005, proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Medellín, entre otras disposiciones, de una parte, fue decretada la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que había celebrado con Jorge Armando Salazar Henao y, de otra, fue autorizado el acuerdo conciliatorio mediante el cual se constituyó una “ renta vitalicia como cuota de alimentos para la excónyuge ”. 2.2.- El juzgado encartado, mediante sentencia de 27 de agosto del año que avanza, acogió las pretensiones demandatorias planteadas dentro del proceso verbal sumario referido, lo cual, acotó, lesiona sus intereses, en tanto que fue declarada la exoneración definitiva de la renta vitalicia otrora acordada por decisión de un funcionario judicial que no detenta competencia para tal efecto, a la vez que, en punto de lo así resuelto, expresó que “ si se trataba de una exoneración de cuota alimenticia como tal, ha de tenerse [de presente] que para nada se tom[aron] en cuenta los argumentos o argumentaciones que tienen que ver con ella, esto es, capacidad económica en uno y otro, necesidad de alimentos, obligaciones alimenticias, etc., pues toda la argumentación de la sentencia se limitó a lo que constituye el contrato de renta vitalicia, sus requisitos, consecuencias, deberes, etc., [y] en todo caso nada respecto de alimentos, exoneración, etc. ”. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, que se declare la nulidad del aludido litigio y se revoque la decisión de exoneración adoptada o, subsidiariamente, se reconozca “ la exoneración parcial y temporal u ocasional, no definitiva ”.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado enjuiciado guardó silencio frente a la queja elevada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, luego de hacer referencia al carácter subsidiario que detenta la presente acción, negó el amparo constitucional solicitado toda vez que, por un lado, a la jueza querellada le asiste la autoridad jurisdiccional de tramitar y decidir el proceso de exoneración de alimentos promovido y, por otro, habida cuenta que la peticionaria tiene la posibilidad de pedir, ante aquélla, que se declare la nulidad de lo actuado con base en el inciso final del artículo 142 de la ley civil adjetiva, lo que no ha hecho, tópico que determina la improcedencia de la presente acción, puesto que no está erigida como medio paralelo para ventilar las irregularidades que se pueden reprochar mediante las vías ordinarias.
Al margen de lo anterior acotó, adicionalmente, que no obra perjuicio irremediable para la quejosa ya que percibe un salario que le facilita subvenir sus necesidades, no obstante que la exoneración del demandante devino sin que se estudiasen las pruebas aportadas, “ bajo la premisa, consistente en que no se acreditó, como prueba solemne, la existencia de la renta vitalicia alimentaria, pese a que se advierte que se encuentra vigente la conciliación del 18 de junio de 2005 sobre los mentados alimentos ”.
LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó el fallo de primer grado manifestando, resumidamente, que el trámite judicial emprendido es de única instancia, razón por la cual, al proferirse sentencia y agotarse así las vías jurídicas ordinarias, la exclusiva senda que queda es la presente acción, que no la nulidad en aquél señalada. CONSIDERACIONES 1.- Cumple señalar que en un asunto de similar temperamento al que ahora ocupa la atención, esta Corporación precisó que “ la fuente de la obligación alimentaria de que aquí se trata tiene venero en un acuerdo ajustado por las partes, pues es incuestionable que de por medio no hay mandato legal que le imponga al ex cónyuge la obligación de pagar alimentos al otro, salvo, claro est[á], cuando ha sido hallado culpable del divorcio, hipótesis que no se da en este caso porque a la postre, la extinción del vinculo matrimonial obedeció al mutuo querer de los esposos.
“ En ese orden de ideas, sí no hay obligación legal de por medio y sí tal estipulación no tiene una causa onerosa, es patente que se trata de un acto que obedece a la liberalidad de uno de ellos, contrato que, por consiguiente, no está supeditado a las reglas de los alimentos legales como perentoriamente lo dispone el artículo 427 del Código Civil, conforme al cual ‘las disposiciones de este título no rigen respecto de las asignaciones alimentarias hechas voluntariamente en testamento o por donación entre vivos; acerca de las cuales deberá estarse a la voluntad del testador o donante, en cuanto haya podido disponer libremente de lo suyo’.
“ Si las cosas son de ese modo, deviene irrefragable que la regla prevista en el artículo 423 ibídem, según la cual la cuantía de las obligaciones acordadas por los cónyuges puede ser modificada a petición de uno de ellos cuando han variado las circunstancias que la motivaron, no tiene en este caso cabida; por supuesto que habiendo ajustado las parte un acuerdo en virtud del cual la cuota ‘decretada por el Juzgado Primero (1º) de Familia de Bogotá, será reducida a la suma de CIENTO CUARENTA MIL PESOS ($140.000) MONEDA CORRIENTE, sin el incremento anual’.
([E]scritura No.6891 del 2 de noviembre de 1993), tal estipulación obedece a un acto de autonomía de las partes enderezado a disponer de sus propios intereses que en tanto no sea contra el ordenamiento, y a fe que no lo es, debe ser respetado por la jurisdicción. “ Para decirlo en otros términos: no tienen potestad los jueces, salvo las excepciones de ley, para interferir en las relaciones negóciales, particularmente en las de esta especie en la que uno de los ex cónyuges por un acto de liberalidad, pues, se reitera, no tiene ninguna obligación legal para hacerlo, se compromete a suministrar una pensión a su ex consorte ” (Sentencia de 5 de abril de 2006, Exp.
T. No. 11001-22-10-000-2006-00029-01). Dicho precedente, sin lugar a dudas, es de recibo en este asunto, en la medida en que el juzgado accionado, a través del fallo reprochado de 27 de agosto 2010, exoneró a un ex cónyuge del pago de la cuota alimentaría que espontáneamente había asumido, pues tras aseverar que por adolecer de las formalidades de ley al no haber sido elevada a escritura pública “ la llamada renta vitalicia, bien puede desaparecer porque el alimentario no est[á] obligado a dar lo que no puede y a quien no debe según la normatividad vigente, a decir verdad dicha y mal llamada renta no nació a la vida jurídica como condición de dicho divorcio, fue m[á]s bien el producto de un acuerdo de voluntades, que finalmente termina como una donación que en cualquier [momento] puede dejar de dar ”, entendido con el cual dejó de lado toda consideración relativamente al acuerdo conciliatorio espontáneamente ajustado entre las partes y por virtud del cual, precisamente, surgió la obligación alimentaria que se persiguió erradicar, al punto que, sin más, estimó las pretensiones demandatorias ventiladas, olvidando que conforme esta Sala precisó en Sentencia de 2 de junio de 2010, dictada dentro del proceso No. 73001-22-13-000-2010-00102-01, “ […] al momento del divorcio, las partes debían ser con[s]cientes que decretado el mismo por mutuo acuerdo no subsistían obligaciones alimentarias en contra de ninguno, conforme a lo previsto en el orden jurídico.
Con todo, los divorciados, en pleno uso de la autonomía de la voluntad, consintieron en que la ex cónyuge siguiera percibiendo alimentos […]. “Puestas en tal dimensión las cosas, el argumento esgrimido por el juzgado para exonerar de los alimentos no puede ser prohijado, pues equivale a que una obligación libremente asumida puede quedar insubsistente por la sola voluntad de la persona que se obliga.
“En resumen, la persona divorciada que, a pesar de no estar obligada, asume la obligación de pagar alimentos, […] no puede hacer cesar los efectos de esa manifestación de voluntad con sólo alegar que terminado el matrimonio se acabó la obligación alimentaría, pues justamente a sabiendas de que esa era consecuencia del divorcio, decidió mantener subsistente dicha prestación. Así, la exoneración de la obligación alimentaría con fuente en la voluntad del alimentante, no puede extinguirse porque éste le retire el consentimiento, sino acreditando el cambio de circunstancias.
“Debió, entonces, el juez clarificar la fuente de la obligación, y de hallar que es voluntaria, determinar cuál es la forma de ponerle término. […]. Con ese razonamiento desconoció que la fuente de la obligación es la voluntad del alimentante, que no puede retirar sin más, y ahí residió la equivocación del juzgador (Sentencia de 24 de noviembre de 2005, Exp.
T. No. 15693-2208-000-2005-00202-01) ”; en esa providencia, parejamente, se acotó que “ […] la obligación de pagar alimentos, cuando es asumida voluntariamente por uno de los cónyuges, incluso después del divorcio, tiene efectos vinculantes, en la medida en que representa un compromiso negocial soportado en la autonomía de la voluntad privada y que deviene válido por no contrariar el ordenamiento jurídico.
“ Y aunque es innegable que puede haber lugar a la disminución o exoneración de esa cuota, ya sea porque las partes de común acuerdo así lo convienen, o porque cambian las condiciones materiales o subjetivas que existían al momento del nacimiento de esa prestación, también es cierto que cuando corresponde al juez analizar esas posibilidades, en tratándose de los alimentos voluntarios, debe prescindir por completo del hecho del divorcio y de la existencia de cónyuges culpables o no, porque en últimas -se insiste-, ese pago no obedece a la sanción prevista en el artículo 411 del Código Civil, sino a la mera liberalidad de los interesados.
(Exp. No. 68001-2213-000-2005-00506-01, Sent. 14 de marzo de 2006 y Exp. No. T-76001-22-10-000-2009-00110-01. Sent. 1º de Octubre de 2009) ”. Por ende, el proceder del juzgado querellado encierra irregularidad, máxime cuando, si lo que se perseguía era la invalidación del negocio jurídico subyacente, al efecto habíase de demandar, ante la autoridad judicial competente, en atención a su precisa naturaleza jurídica. 2.- Conforme a lo discurrido, se impone revocar el fallo impugnado, impartiendo las anejas órdenes que se imponen.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y en su lugar, RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, por lo que se deja sin valor y efecto la sentencia de 27 de agosto de 2010, dictada dentro del juicio verbal sumario de exoneración de cuota alimentaria promovido en contra aquélla por Jorge Armando Salazar Henao.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Quinto de Familia de Medellín que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a citar, para la fecha más próxima sin que la misma pueda exceder de diez (10) días hábiles, a audiencia de juzgamiento en la cual emitirá nuevamente el fallo del caso, y en el cual consulte las disposiciones legales que gobiernan la materia, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 Exp.
T. 2010-00345-01 _1202878250.bin