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T 0500122100002010-00342-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 24 – 11 – 2010 EXP.: 05001-22-10-000-2010-00342-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 29 de octubre de 2010, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso de tutela promovido por MIGUEL ÁNGEL SIERRA BAENA respecto del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BELLO.

ANTECEDENTES 1. En apoyo de la presente acción, informa el gestor que la señora Lucía de Fátima Restrepo Uribe presentó, en representación del menor Miguel Alejandro Sierra Restrepo, demanda ejecutiva de alimentos en su contra, apuntalada en que él había incumplido las obligaciones derivadas de un acta de conciliación suscrita entre ellos el 9 de diciembre de 2003.

Añade, que en el libelo genitor se afirmó que en la aludida conciliación se había pactado una cuota anual de $600.000 para la compra de útiles y uniformes escolares, estipendio supuestamente adeudado desde el 2004 hasta el 2009. Acota el actor, en aclaración a lo anterior, que el tema relacionado con los elementos de tipo escolar, corresponde a una “obligación en especie ”, por lo tanto el valor estipulado en el documento objeto de cobro es sólo “ en caso de incumplimiento de esa obligación ” circunstancia que exigía, por lo mismo, la presentación de “ un título compuesto…para que pueda librarse mandamiento de pago en mi contra, por esa obligación, específica”, en otras palabras, debía aportarse “constancia de que los útiles escolares y los uniformes no fueron suministrados por el suscrito”, lo que no se hizo.

En corolario, para el accionante la suma de $4.333.974.40 ejecutada “ no presta mérito ejecutivo, ni está sujeta a incrementos ” por la sencilla razón que no la adeuda, sin que al interior del juicio se hubiese demostrado otra cosa, pues no se adosó prueba que diera cuenta del “ NO SUMINISTRO DE LOS ELEMENTOS ANTES REFERENCIADOS, o que fuera otra persona la que cumplía con ellos ”.

En ese orden de ideas, y por considerar que el funcionario judicial le vulneró el debido proceso toda vez que no reparó en lo dicho en antelación, consecuencialmente, libró orden de apremio en su contra y, posterior a ello, sentencia de seguir adelante con la ejecución, providencia que no se ajusta a la realidad del título objeto de cobro, solicita que por esta vía se revoque dicha providencia para que en su lugar, se dicte otra acorde a derecho.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de examinar la sentencia cuestionada, denegó la acción por cuanto observó que tal decisión fue el resultado de “ una debida relación de la situación fáctica y un cabal análisis de los medios de defensa planteados por el demandado y las razones por las cuales fueron acogidos parcialmente ”. LA IMPUGNACIÓN Insiste el accionante en la irregularidad registrada en la actuación judicial memorada y, en adición, hace hincapié en el cabal cumplimiento de sus obligaciones como padre.

CONSIDERACIONES 1. No luce descabellado u opuesto al orden jurídico el criterio trazado por el juzgado denunciado en el fallo dictado al interior del ejecutivo historiado, pues el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios por el simple desacuerdo de la parte vencida. En efecto, luego de reseñar la demanda ejecutiva en la que se consignó que el señor Sierra Baena adeudaba la suma de $9.643.756.28, cifra que incluía “ las cuotas extras para uniformes, útiles escolares [por] $600.000.oo con el mismo incremento por una sola vez al año ”, de referir a la defensa del demandado apuntalada en que “ la cuota pactada en especie por $600.000.oo ” no correspondía a dinero en “ efectivo por cuanto se refiere a la valoración equivalente [al] pago de matrícula, útiles y uniformes, una vez al año, al comienzo de cada año escolar …”, expuso la autoridad judicial que según el acuerdo conciliatorio, el ejecutado se obligó, entre otras cosas, a cancelar a favor del menor Miguel Alejandro “ los útiles escolares y los uniformes cuando estos se causen, es decir cada año ”.

Ahora, “ según pruebas entregadas por el demandado en la contestación de la demanda”, prosperaban “únicamente” las excepciones “en las que se demuestre el pago real de los costos de matrículas [y] pensiones del menor ”. En ese orden de ideas y atendiendo a los medios de convicción allegados, para el juzgador el progenitor sólo acreditó el pago de “ $3.867.000.oo ” por tanto “ en esa cantidad prosperarán las excepciones ”.

Desde esa perspectiva, es evidente que las reflexiones del accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en la interpretación de los hechos del asunto concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, en razón a que los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, salvo evidente irregularidad, que no es el caso, de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por la Constitución Nacional. 2.

Por las anteriores razones se confirma el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-00342-01