CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010). Ref. Exp. 05001-22-10-000-2010-00333-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de noviembre de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por Gloria Patricia Rivera en su condición de representante legal del menor David Alexander Espinoza Rivera frente al Juzgado Doce de Familia de la referida localidad.
ANTECEDENTES 1. La apoderada quien pidió para su representada la protección al debido proceso deprecó “ ordenar a la Juez Quinta (sic) de Familia de Medellín dejar sin valor el auto -de Abril 06 (sic) de 2010- que rechaza la demanda, y en su lugar, ordena (sic) se le de trámite al proceso ” (fl. 5). Como sustento adujo lo siguiente: Expresó que el 27 de julio de 2010 en representación del menor David Alexander Espinoza promovió la fijación de cuota alimentaria contra Carlos Enrique Ramírez Suárez, que correspondió al Juzgado Doce de Familia de Medellín, quien en auto de 20 de agosto del mismo año la rechazó, con el argumento de no haber dado cumplimiento al requisito de procedibilidad previsto en la Ley 640 de 2001, proceder que desconoce la normativa citada en cuanto “ permite acudir directamente a la jurisdicción sin dar cumplimiento al requisito, siempre que se soliciten medidas previas dentro de la demanda ” (fl. 4), habiendo deprecado en el libelo el embargo de algunos bienes del demandado, además de los alimentos provisionales “ que son también una medida previa ” (fl. 4). 2.
La funcionaria judicial accionada, en lo que interesa a la tutela, expresó que “ en parte alguna se puede tener que el hecho de que un despacho judicial fije alimentos provisionales a favor de un niño, niña o adolescente se puede tomar como medida cautelar ” (fl. 20 vt.), ya que el artículo 129 de la Ley de Infancia y Adolescencia autoriza al Juez para decretar las medidas en orden a que el obligado cumpla.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo al estimar razonable el criterio de la juzgadora cuestionada toda vez que “ la fijación de cuota alimentaria provisional, no es una medida preventiva como parece entenderlo la parte demandante en este proceso, sino una medida de protección para que éste pueda reclamar alimentos a que tiene derecho y cuya necesidad se presume mientras se tramita el proceso y hasta tanto se dicte sentencia en la cual definitivamente sean señalados.
Y si bien es verdad que de conformidad con el artículo 153 del Código del Menor, el cual quedó vigente por disposición expresa del artículo 217 del Código de la Infancia y la Adolescencia, permite el decreto de medidas cautelares en los procesos de alimentos, también lo es que ésta solo procede una vez trabada la relación jurídico procesal, sin que en parte alguna se autoricen tales medidas antes de la notificación de la demanda ”(fl. 26 vt.).
LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la promotora de la queja atacó la referida determinación sin que manifestara las razones de su inconformidad (fl. 30). CONSIDERACIONES 1. La accionante pretende la tutela del derecho al debido proceso que estima fue vulnerado por el Despacho judicial accionado, como consecuencia de haberse rechazado la demanda de fijación de cuota alimentaria que instauró por falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en la Ley 640 de 2001. 2.
Las pruebas acopiadas al trámite dejan ver a la Sala lo siguiente: Gloria Patricia Rivera como representante del menor David Alexander Espinoza Rivera presentó demanda de fijación de cuota alimentaria frente a Carlos Enrique Ramírez Suárez, la cual correspondió al Juzgado Doce de Familia de Medellín, quien mediante auto de 20 de agosto de 2010 dispuso: “ Rechazar de plano la presente demanda por aplicación al artículo 36 de la Ley 640 de 2001, habiéndose advertido el incumplimiento del requisito previo de conciliación extrajudicial en derecho.
Además, la demanda debió adecuarse a lo establecido en los numerales 2 y 5 del art. 111 de la Ley 1098 de 2006 ” (fl. 3 cuaderno de la Corte). 3. En relación con el reclamo de la tutelante, sin que la Corte acometa el estudio de la decisión, se advierte que resulta evidente la improcedencia de la protección, toda vez que la actora no protestó la determinación ya que ningún reparo efectuó al pronunciamiento antes indicado.
Bien sabido es que cuando hay negligencia de las partes en el empleo de los recursos frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez constitucional penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a esta acción, eminentemente subsidiaria, sólo es dable acudir si no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; además, cuando la parte deja de utilizar los dispositivos de protección previstos por el orden jurídico, -como aquí aconteció-, queda sujeta a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.
Sobre este punto, la Corte ha expresado en forma insistente: “(..) tal como lo ha reiterado la Corporación ‘el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos’ (Entre otras, sentencia de 28 de abril de 2008, Exp. 00690-01)” (Sent. 14 de enero de 2009, Exp. 2008 01987 00).
En fecha posterior, en el mismo sentido, dijo: “ Así mismo, se ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.
Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala ”.
(Exp. T. No. 02068-01 23 de febrero de 2007). 4. Basta lo dicho para concluir que el fallo impugnado, admite su ratificación, pero por el motivo antes esbozado, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones consignadas en la parte considerativa.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2010-00333-01 2