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T 0500122100002010-00327-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., dieciocho de noviembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-05001-22-10-000-2010-00327-01 Se entra a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 13 de octubre de 2010, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por Luz Angélica Giraldo Aristizabal contra el Juzgado Doce de Familia de Medellín.

ANTECEDENTES 1. La accionante funda la presente acción de amparo en los siguientes hechos: 1.1. El 19 de abril de 2005, se llevó a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial ante el consultorio Jurídico de la Universidad de Antioquia, en la cual, Carlos Humberto Noreña Blandón, se comprometió a pagar una cuota alimentaria en favor de su cónyuge, Luz Angélica Giraldo Aristizabal, equivalente al 35% de su mesada pensional. 1.2.

Posteriormente, Carlos Humberto Noreña Blandón, formuló demanda de cesación de los efectos civiles de su matrimonio católico contraído con Luz Angélica Giraldo Aristizabal, ante el Juzgado Doce de Familia de Medellín, invocando la causal de la separación de cuerpos por más de dos años. 1.3. En el trámite del proceso, la demandada (hoy accionante), fue notificada en los términos y para los efectos del artículo 320 del C. P. C., toda vez que la empresa de correos, dio como resultado “positivo” la gestión que se dirigía a la notificación personal con el citatorio del cual trata el artículo 315 del C. P. C., lo que motivó que posteriormente y a la misma dirección indicada inicialmente, se enviara el aviso judicial de notificación de cuyo resultado se extendió una constancia por la misma empresa, según la cual “No se encontró la notificada y no la reciben porque ella les dijo que no recibieran si ella no estaba”. 1.4.

El 21 de abril de 2010, (folio 23 del cuaderno principal), el juzgado tuvo por notificada a la demanda, señaló fecha para la audiencia de conciliación, continuó con el trámite de ley hasta concluir en la sentencia proferida el 25 de junio de 2010, en la que se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio, y dispuso que “Los ex cónyuges atenderán su propia manutención, es decir que no existen obligaciones alimentarias entre ellos”. 2.

Luz Angélica Giraldo Aristizabal acude a la presente acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al de defensa, pues aduce que nunca fue citada por el señor Carlos Humberto Noreña Blandón a una audiencia de conciliación para llevar a cabo un divorcio por mutuo acuerdo.

Dijo entonces, que nunca fue notificada personalmente de la demanda instaurada en su contra, de la que sólo se vino a enterar el 27 de septiembre de 2010, al asistir a la conciliación a que fue convocada por Carlos Humberto Noreña Blandón al Centro de Conciliación de la Personería de Medellín, para solicitar la exoneración de la cuota alimentaria porque ya había una sentencia de cesación de los efectos civiles del matrimonio.

Añadió que la citación fue recibida por una persona que dijo llamarse Rocío Miranda, sin firma y sin identificación; además, que la dirección en donde supuestamente se llevó a cabo la citación, no vive desde hace más de 3 años “de lo cual es sabedor el señor Carlos Humberto Noreña Blandón”, y a la notificación llevada a cabo en estas condiciones, dijo, la jueza le dio validez.

Por lo anterior solicita en esta vía de amparo, se decrete la nulidad de lo actuado en el referido proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico. 3. Vinculados a esta acción las partes del proceso y el Juzgado Doce de Familia de Medellín, este último remitió las copias del proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín al desatar la primera instancia, negó las súplicas, al estimar que no opera la tutela para reemplazar otros recursos, tampoco para atacar providencias judiciales y que la jurisprudencia constitucional ha enseñado que si queda la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión, la acción de tutela es improcedente.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante impugnó la decisión, insistiendo en que la notificación surtida en el curso del proceso no puede tenerse como tal; que la accionante no podía interponer recursos dentro del proceso, como lo estimó el Tribunal superior de Medellín, precisamente porque desconocía la existencia del proceso.

CONSIDERACIONES Las diligencias adelantadas para efectos de notificar a la demandada hoy accionante, fueron analizadas por la juez accionada tal como se observa en el auto del 21 de abril de 2010, donde consideró que las constancias emitidas por la empresa de correo, cumplían las exigencias introducidas al ordenamiento procesal civil por la Ley 794 de 2003, que reformó el artículo 320 del C. P. C., teniendo así por notificada a la demandada en debida forma.

Reitera la Sala, que es improcedente la acción de tutela para combatir providencias judiciales, pues en pos de la autonomía e independencia de los jueces y en guarda de la seguridad jurídica, no es procedente que dichos actos puedan impugnarse por fuera del proceso mismo en que se profirieron, en el interior del cual, los sujetos procesales cuentan con los medios y las oportunidades de defensa pertinentes, por lo tanto está vedado al juez constitucional invadir competencias ajenas, es decir las del juez natural, pues ello estimularía un desconocimiento de dichos principios y establecería un paralelismo jurisdiccional intolerable.

Además, la accionante no ha comparecido al proceso a formular nulidades o recursos, respecto de las decisiones allí adoptadas, de esta manera, no es de recibo que para impedir el cumplimiento de las decisiones judiciales que han sido adoptadas con arreglo a la ley, como aquí sucede, se acuda a la acción de tutela para frenar o paralizar los efectos de ellas.

Se recuerda, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

En este caso, a la accionante le queda la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión, escenario propicio para debatir los hechos acá descritos. Por lo tanto, se confirma la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y cúmplase. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E. V. P. Exp.

No. T-05001-22-10-000-2010-00327-01 2 _1202878250.bin