CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09 - 11 - 2010 EXP.: 05001-22-10-000-2010-00313-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 12 de octubre de 2010, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dentro del proceso de tutela promovido por LUZ MARÍA POSADA VELÁSQUEZ contra LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA de la misma entidad.
ANTECEDENTES 1. Acude la actora a la presente acción con el fin que se le protejan sus garantías fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por los accionados. 2. Acota para tal efecto, que participó en año 2007 en el concurso de méritos de la Fiscalía General de la Nación, para la provisión de cargos de los funcionarios en carrera, para el cargo de “Fiscal Local”, proceso en el que superó todas las etapas y se encuentra en la lista de elegibles, en el número de orden 1379, registro que se conformó según el Acuerdo No. 007 del 24 de noviembre de 2008, modificado por el No. 032 del 30 de diciembre de 2009, que a su vez fue aclarado por el No. 001 del 13 de enero de 2010.
Añade, que de conformidad con lo anterior tiene derecho a ser nombrada dentro de los 1547 puestos laborales de Fiscal Local, que están por proveer, pese a que la entidad solamente sometió a selección 744 plazas. 3. Por lo narrado solicita, entre otras cosas, que se le ordene a los convocados que la nombren como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín o en la ciudad de Quibdó, que se actualice la lista de elegibles y se continúe designando a los participantes en el orden de la lista de elegibles hasta llenar las vacantes existentes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal de Medellín negó el amparo deprecado por improcedente, puesto que resultaría inequitativo designar, en estos momentos, a la doctora Posada Velásquez, de forma preferente a las personas que la superaron en el mencionado concurso de méritos y que se encuentran dentro del total de cargos convocados, cuyos derechos no pueden ser desconocidos.
LA IMPUGNACIÓN La tutelante impugnó el fallo de primer grado aduciendo, que el a quo se limitó a hacer un análisis del carácter subsidiario de la acción de tutela, pero desconoció lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia T- 071 de 1999 y, además, no se pronunció frente a cada una de las pretensiones planteadas en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares. 2.
En orden a decidir, advierte la Corte que en un caso de aristas similares se dijo: "(…)examinados los elementos de convicción obrantes en el expediente, se colige que el accionante acudió directamente a esta herramienta extraordinaria, sin haber peticionado previamente al interior de la entidad supuestamente causante de la vulneración alegada, lo que ahora pretende obtener en esta sede, circunstancia que torna improcedente el amparo deprecado dado el carácter residual de la acción de tutela.
Si a juicio del quejoso la Fiscalía General de la Nación ha retardado su nombramiento en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales o Promiscuos Municipales a nivel nacional, para el cual participó en el concurso de méritos, generando con ello la vulneración de las prerrogativas superiores mencionadas, lo natural es que hubiera acudido primeramente ante la misma autoridad causante de la supuesta omisión, en procura de que en el marco de su competencia constitucional y legal proveyera lo pertinente en torno al asunto planteado, pues de lo contrario se sustituirían funciones propias de dicha autoridad, se alteraría las reglas administrativas y eventualmente podría lesionar garantías superiores.
A este respecto, se reitera que la acción de tutela no tiene como propósito desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, so pretexto de supuesta violación de derechos fundamentales; mientras las personas tengan a su alcance otros medios para hacer valer sus derechos e inconformidades, no es dable acudir a este mecanismo excepcional, ya que no fue instituido para suplir las herramientas que el ordenamiento jurídico consagra para tales efectos, sino cuando ciertamente carezca de éstas”. 3.
De otro lado cabe advertir, que la convocatoria es la regla del concurso, y por ende, vincula a la entidad convocante y a los participantes, por lo tanto, si en la citación No. 001 de 2007 fueron ofertados 744 cargos de Fiscales Delegados ante los Juzgados Penales y Promiscuos Municipales, no puede ahora la accionante pretender que se provea de esa lista de elegibles, un número superior de plazas, pues cuando se inscribió aceptó participar para esa cantidad de vacantes. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Fallo del 21 de julio de 2010, Exp.: 2010-00041-01. M.P. William Námen Vargas. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-00313-01