CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 – 10 – 10 EXP.: 05001-22-10-000-2010-00297-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2010, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso de tutela promovido por YEISON ANDRÉS FRANCO GALLEGO contra EL JUZGADO CATORCE PILOTO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a CINDY PAOLA GONZÁLEZ.
ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por el funcionario judicial accionado, según el relato expuesto a continuación: 2. Doris Liliana Moreno promovió demanda de fijación de cuota alimentaria a favor de la menor Salomé Franco González y en contra del actor, asunto que por reparto le correspondió al Juzgado Catorce Piloto de Familia de Medellín. Al interior del trámite el gestor solicitó amparo de pobreza el cual le fue concedido y le designaron como abogado a Fabio Aristizábal, quien respondió la demanda pero no presentó pruebas relevantes en esa oportunidad, aduciendo básicamente que se allegarían en otra etapa procesal.
Agrega, que en el mes de agosto de 2010 se celebró la audiencia de conciliación, sin que se lograra un acuerdo entre las partes, puesto que las pretensiones de la demandante eran de $300.000 mensuales y él sólo puede aportar $100.000 teniendo en cuenta que tiene otra hija, que no posee un empleo fijo y que sus ingresos no superan el salario mínimo legal.
Afirma, que la Juez luego de escuchar a los testigos, profirió sentencia en la que estableció una mesada por alimentos de $167.383 mensuales, con fundamento en que el alimentante debe pagar una suma igual a la que le aporta a su otra descendiente, pero no se basó en la capacidad económica de éste. Añade, que sus gastos con la decisión anterior ascienden a $789.000 mensuales, cantidad que no tiene forma de cubrir, razón por la que incluso antes del fallo le solicitó al Despacho que “avocara conocimiento de las pensiones de alimentos para sus dos hijas, para lo cual abriera incidente y redujera la cuota de Susana, para que de esta forma pudiera aportar a las dos hijas por igual”, requerimiento que no acogió el operador de instancia con el argumento que no se podía reducir una mesada que ni siquiera se había señalado. 3.
A la luz de los anteriores planteamientos, pide, entre otras cosas, que se ordene dejar sin efecto el proveído cuestionado y, en consecuencia, se fije la cuota alimentaria para las dos niñas sin quebrantar su derecho al mínimo vital. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego de revisar las pruebas allegadas, concedió el amparo deprecado, en razón a que el Juzgado incurrió en vía de hecho en la providencia del 3 de septiembre de 2010, puesto que al tasar la cuantía de la mesada en la suma de $167.383 no tuvo en cuenta lo confesado por el demandado sobre el monto de sus ingresos, ya que al calcular la mensualidad para Salomé Franco González se superó el 50% que autoriza la ley para las diferentes obligaciones de la misma índole.
LA IMPUGNACIÓN El Juzgado Catorce Piloto de Medellín impugnó el fallo de primera instancia aduciendo, que la sentencia del a quo desconoció el acopio probatorio y dejó sin justicia legal y constitucional a la niña en cuyo favor se demandó en sede de la justicia ordinaria. Agrega, que le es difícil comprender que el Tribunal tuviera como soporte la afirmación atinente a que el demandado reconoció que devenga $600.000 mensuales y que pasara por alto sus egresos, pues de ellos es fácil concluir que percibe una suma mayor.
CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los funcionarios judiciales. 2.
No obstante, se procede al estudio de la queja constitucional elevada por el accionante a fin de determinar la supuesta irregularidad en que incurrió el demandado en tutela. Revisadas las pruebas adosadas, se advierte que la presente tutela no debió prosperar, pues independientemente que se comparta o no la decisión acusada, se observa que el Juzgado Catorce Piloto de Medellín se pronunció de forma razonada y las valoraciones sobre los puntos materia de discordia no fueron irreflexivas o antojadizas, sino basadas en una comprensión adecuada de la situación y en las normas llamadas a gobernar la materia, lo que impide la interferencia del Juez de tutela, ya que los temas de interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, y por lo tal razón no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en casos de palmaria arbitrariedad.
El funcionario convocado resolvió condenar al señor Yeison Andrés Franco Gallego a pagar a favor de su hija Salomé Franco González la suma de $167.383 mensuales, como asignación alimentaria a su favor, con fundamento en que el demandado “no adelantó el trámite de reducción alimentaria respecto de su hija mayor, que vive en un estrato 3 y cancela $350.000 de arriendo, por una habitación en la que vive solo y que aceptó $600.000 de ingresos mensuales, los cuales fueron discutidos por la parte actora en el sentido que tiene diversas fuentes de ingreso, cada clase que dicta es cobrada a razón de $30.000, siendo que por demás para el transporte desembolsa $12.000; deberá colegirse que si ante la presencia de dos hijas, la imputación alimentaria que rige a favor de una de ellas, el que no hubiera adelantado la reducción alimentaria para cumplir con los requerimientos de su segunda hija y los ingresos aceptados por él, conducen a la conclusión de que devenga más de lo reconocido y, en consecuencia, esta en condiciones, cuando menos, de brindar la misma suma imputada a favor de Susana Franco Mejía, para su hija Salomé Franco González”.
Además, agregó, que la versión del extremo pasivo “esta llena de inconsistencias, tanto respecto de la propiedad de la moto en la que se moviliza como de los suministros aportados a favor de su hija Salmé Franco González, incluso sobre las potenciales ayudas que le otorga a su hermano que adelanta estudios en la universidad de Antioquia (…).
El señor Franco Gallego no explicó con suficiencia porque debe vivir solo si sus ingresos no son altos como lo reputa la parte demandante, y porque continua con las erogaciones personales derivadas del estilo de vida que actualmente lleva, si por hacerlo no puede solventar adecuadamente las necesidades de sus procreadas (…)” El anterior recuento fáctico permite inferir que el operador de instancia estableció la cuota mensual, apoyado en que el padre de la menor percibía un ingreso, según las probanzas, superior a los $600.000.
En ese orden se entiende que el Juez no desconoció lo preceptuado en el artículo 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia. 3. De otro lado, el actor puede adelantar los trámites ordinarios pertinentes enderezados a que se fije nuevamente la cuota alimentaría, conforme a las circunstancias que aduce en el escrito de tutela. 4. Por lo expuesto se revocará el fallo aludido para, en su lugar, negar el amparo invocado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar DENEGAR el amparo impetrado.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA J.A.A.P. Exp.: 2010-00297-01 8