CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 - 03 - 2011 EXP.: 05001-22-10-000-2010-00293-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2010, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso de tutela promovido por EBRINTON RÍOS COSSIO contra EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES 1. Solicita el accionante que se les amparen los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital. 2. Afirma, en síntesis, que el 3 de marzo de 1997 ingresó a la escuela de Policía Carlos Eugenio Restrepo del municipio de la Estrella, Antioquia, y el 20 de febrero de 1998 fue dado de alta como patrullero de vigilancia urbana.
Agrega, que el 1º de diciembre de ese mismo año fue secuestrado estando en el cuartel de la Policía de Corconá, Antioquia, una vez liberado fue enviado a la Dirección de Sanidad de la Institución y luego fue evaluado por la Junta Médico Laboral, en la que se determinó que el gestor padecía una enfermedad de carácter profesional y lo calificaron como no apto con reubicación laboral.
Pasados cuatro años, en los que desempeñó actividades administrativas fue evaluado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía donde se determinó en acta No. 3788(18)3998 incapacidad permanente y parcial “sin reubicación laboral”. Así las cosas, el Director de la Policía Nacional expidió la Resolución No. 00763 de 19 de marzo de 2010 mediante la cual resolvió retirarlo del servicio activo por disminución de la capacidad en un 22.56%, decisión frente a la que el petente solicitó la revocatoria directa y no ha obtenido respuesta en el término legal.
De otro lado, mediante fallo de tutela se le ordenó al Tribunal Médico referido anular el documento antes reseñado y convocar a una nueva Junta para evaluar la condición e incidencia de los nuevos padecimientos del señor Ríos Cossio. Agrega, que el 21 de julio de 2010 pidió anular el acto administrativo en el que se decidió separarlo del servicio; no obstante, el acusado le comunicó el 3 de septiembre siguiente que una vez se obtuviera el nuevo resultado de la Junta Médica se resolvería sobre la revocatoria pedida.
Finalmente dice, que con el proceder anterior se le están quebrantando las garantías mencionadas, como quiera que no está percibiendo salario ni ayudas económicas y tiene bajo su responsabilidad a dos menores de edad y a su cónyuge que es ama de casa, tiene que pagar arriendo, servicios públicos, educación, alimentación, entre otros. Por lo narrado en precedencia, pide dejar sin efecto la Resolución No. 00763.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que el actor dispone de otros medios de defensa para buscar la protección de los derechos fundamentales a que se refiere. En efecto, puede solicitar la revocatoria del acto administrativo del 19 de marzo de 2010, como lo hizo, petición que le será resuelta en cuanto se efectúe la nueva valoración médica y, en todo caso, puede desvirtuar la presunción de legalidad de dicha decisión ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo de primer grado aduciendo en estrictez, que la Resolución que critica se expidió con fundamento en el Acta No. 3788(18)3998, la cual se dejó sin efecto por el Tribunal Médico Laboral del Ministerio de la Defensa Nacional, de modo que lo procedente es revocar el acto administrativo. CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.
Bajo la anterior perspectiva, surge sin mucho esfuerzo la improcedencia del amparo constitucional impetrado, ya que para cuestionar la legalidad de la Resolución 00763 del 19 de marzo de 2010 mediante la cual se resolvió retirar al gestor del servicio activo de la institución, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde, incluso, se puede solicitar la suspensión del acto presuntamente lesivo.
Desde esa óptica, emerge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Corte fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
Por lo expuesto en precedencia, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia Justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 Exp.: 2010-00293-01