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T 0500122100002010-00289-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 28-07-2010 EXP.:05001-22-10-000-2010-00289-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 22 de junio de 2010, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso de tutela promovido por RODRIGO JARAMILLO QUINTERO contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS-.

ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo con el propósito que se le protejan sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, al trabajo y al hábeas data, presuntamente quebrantados por la entidad accionada con ocasión de la anotación de antecedentes en el certificado de éste. 2. Afirma para tal efecto, que lo condenaron por el delito de concusión en primera y segunda instancia a 24 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por un año, y se le concedió el beneficio de ejecución condicional por dos años, sanción que se declaró extinguida el 4 de febrero de 1988 y se ordenó su libertad definitiva, por consiguiente, el proceso lo archivaron a la semana siguiente.

Añade, que a pesar de haber cumplido con la pena que le fue impuesta, al solicitar el certificado judicial aparece la anotación del antecedente referido, lo que le ha generado problemas para vincularse laboralmente, como quiera que el 12 de enero de 2010 se presentó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Bárbara para posesionarse en un cargo, pero el Despacho le solicitó que actualizara el documento expedido por el DAS, pero la entidad se niega a hacerlo.

Por otro lado, el Fiscal General de la Nación lo nombró mediante Resolución Nro. 0972 como asistente de fiscal II en período de prueba y le concedió hasta el 10 de junio del mismo año, para allegar toda la documentación, entre ellas el referido certificado, el cual debe entregar sin el registro de la sanción que cumplió, de no hacerlo perdería la oportunidad de ascender y, además, corre peligro el puesto que ocupa actualmente, lo que sería nefasto a su edad.

Finalmente aduce, que entre 1992 y el 2001 la institución convocada le expidió el mencionado documento sin que en el mismo apareciera que tuviese asuntos judiciales pendientes, pero a partir de este año el mismo dice “registra antecedentes, pero no es requerido por ninguna autoridad”. 3. A la luz de los anteriores planteamientos solicita, que se le ordene a la parte convocada actualizar el certificado judicial.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal por mayoría concedió el amparo deprecado, toda vez que el Departamento Administrativo de Seguridad, conforme a la Constitución y a la Ley, tiene las funciones de organizar, conservar y actualizar los registros de identificación de nacionales con base en los informes de avisos que oportunamente deben rendir las autoridades judiciales y quien fue condenado por encontrársele responsable de la comisión de un delito le debe aparecer anotado esto en la base de datos de la entidad como antecedente; sin embargo, esa “circunstancia por sí sola no autoriza a dicho ente a consignar la anotación en el certificado judicial, porque si lo hace expone al que requiera este documento, por ejemplo para acceder a un empleo o cargo, como sucede en la mayoría de las veces a que no pueda hacerlo; no obstante haber cumplido, haberse declarado extinguida o haber prescrito la pena”.

Actuar así, lleva ínsito que en nuestro sistema jurídico existen condenas imprescriptibles o irredimibles, esto es, perpetúas, lo que es contrarío a los preceptos constitucionales. Agregó, que la Resolución Nro. 1157 de 2008 en la que el DAS dispone que en el certificado judicial se incorpore que su titular “registra antecedentes”, desconoce ciertas normas y perjudica a la persona, que habiéndose declarado extinguida la sanción, como en el presente caso, se ve avocada a sufrir las consecuencias de hacer pública esa anotación, especialmente cuando, debe presentar el documento aludido ante el empleador.

LA IMPUGNACIÓN El DAS censuró el fallo de primera instancia argumentando, que la inclusión verídica, cierta e imparcial de un dato, por penoso que sea, no puede tenerse como una sanción sino como un registro indispensable para el funcionamiento institucional. Además, el derecho al buen nombre no puede constituir un obstáculo ni un límite para que las entidades públicas reseñen los antecedentes penales de los ciudadanos, pues el daño que se predica de esa garantía fundamental no proviene del comportamiento arbitario e imparcial de la administración, sino que la causa del mismo se origina en la propia conducta de la persona sobre la cual versa el registro.

CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

Según el escrito de tutela el señor Rodrigo Jaramillo Quintero pretende que por esta vía se le ordene a la entidad accionada eliminar los registros de antecedentes penales que constan en su certificado judicial, puesto que ya cumplió con la sanción que le fue impuesta. En orden a decidir, se advierte que la Sala ha sostenido en diversas oportunidades: “ Sin embargo, se observa que el Departamento Administrativo de Seguridad ha expedido la certificación en estricto cumplimiento de un acto administrativo de carácter general, como es la Resolución 1157 de 2008, en la que se reglamenta el modelo de certificado judicial.

No sobra recordar que dicho acto tiene presunción de legalidad mientras no sea declarado nulo ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo”. “En esta medida, tal como lo ha manifestado esta Corporación en casos similares, el actor debe atacar la legalidad de dicha resolución mediante la acción de nulidad, y no acudir a la acción de tutela, pues este es un mecanismo residual y subsidiario, que sólo procede ante la falta de otro medio de defensa (Sentencia de 5 de octubre de 2009, exp.

T-00658-01)”. 3. No obstante lo anterior, el Departamento Administrativo de Seguridad expidió la Resolución Nro. 750 del 2 de julio de 2010, mediante la cual modifica las condiciones en que se deben expedir los certificados judiciales, según el primer parágrafo del artículo 1º de dicho acto administrativo “[e]n caso en que el ciudadano registre antecedentes, la leyenda escrita a la que hace referencia el numeral 1.2 del presente artículo quedará de la siguiente forma: ‘El Departamento Administrativo de Seguridad certifica: Que en sus archivos a la fecha (año, mes, día), Nombre, con cédula de ciudadanía Nro., de, NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL, (el titular de este certificado o la autoridad competente, pueden solicitar información detallada que aparezca registrada en los archivos del D.A.S.) de acuerdo con el art.248 de la Constitución Política de Colombia (…)’ ”, de modo que, el demandante en tutela puede pedir con arreglo a la nueva normativa la expedición del referido documento.

(En igual sentido se pronunció la Sala en sentencias 2010-00274-01 y 2010-00252-01) Así las cosas, la presunta vulneración por la cual concedió el amparo el a quo se encuentra superada ante la presencia de un hecho nuevo e impide decidir la impugnación con fundamento en el criterio de subsidiaridad que se reseñó al principio, en atención a la modificación de las circunstancias por parte de la autoridad accionada. 4.

Por lo expuesto se revocará el fallo aludido para, en su lugar, negar el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar DENEGAR el amparo impetrado.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sentencias de 19 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-10-000-2009-00195-01, y de 5 de octubre de 2009, Exp. T-00658-01 J.A.A.P. Exp.: 2010-00289-01 8