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T 0500122100002010-00281-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., trece (13) de octubre de dos mil diez (2010). Ref. Exp. 05001-22-10-000-2010-00281-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 20 de septiembre de 2010, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que negó la tutela instaurada por Julio Adán Salazar Jiménez contra el Juzgado Primero de Familia de la referida ciudad, trámite al que fue vinculada Cruz Elena Salazar Salazar.

ANTECEDENTES 1. El interesado pidió la protección del debido proceso, y con tal fin deprecó ordenar al Despacho judicial accionado declarar la nulidad del auto de 29 de septiembre de 2009, por medio del cual “ corrigió ” la sentencia de 15 de marzo de 2005 que declaró la cesación de los efectos civiles de su matrimonio. Como sustento de lo anterior adujo que ante el funcionario demandado se tramitó divorcio del matrimonio que contrajo con Cruz Elena Salazar Salazar, en el que se dictó sentencia que decretó la cesación de los efectos civiles el 15 de marzo de 2005, en la cual además dispuso que “ no habrá obligación alimentaria entre los cónyuges, cada uno velará por su propia subsistencia ” (fl. 10), providencia que adicionó cuatro años después, esto es el 29 de septiembre de 2009, en el sentido de aprobar “ el acuerdo al que llegaron las partes en relación con la cuota alimentaria a cargo de Julio Adán Salazar Jiménez a favor de su hijo Juan Camilo Salazar Salazar y de Cruz Elena Salazar ” (fl. 4 vt. y 5), hecho del que se enteró el 27 de agosto de 2010 en que se le notificó el mandamiento de pago emitido en la ejecución que aquélla le promovió con base en las referidas decisiones.

Estimó que dicha actuación vulnera el debido proceso, pues lo que hizo el Juez fue pronunciarse de nuevo sobre las pretensiones, y además la “ corrección ” de las decisiones solamente procede dentro de su ejecutoria. 2. El Despacho judicial no se manifestó sobre la petición de resguardo. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo por estimar que el promotor de la queja no ha puesto en conocimiento del Juzgado los hechos que esgrime como violatorios de sus derechos, y además pudo alegar la excepción de nulidad en el trámite ejecutivo que se le adelanta o inclusive mediante el recurso extraordinario de revisión. LA IMPUGNACIÓN El peticionario recurrió la referida determinación y al efecto precisó que los medios de defensa que señala el Tribunal carecen de efectividad, al haber fenecido el término para proponerlos.

CONSIDERACIONES 1. La tutela fue instituida como un mecanismo residual, esto es, a falta de las herramientas ordinarias para proteger las garantías de las personas, por lo que no puede servir para sustituir a los Jueces naturales, interferir el trámite o adelantar su definición. Es claro, entonces, que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto.

En el presente asunto, el actor pretende que a través de esta vía se declare “ la nulidad de la corrección efectuada a la sentencia No. 129 de marzo quince (15) de dos mil cinco (2005), mediante auto interlocutorio No. 437 de veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), por ser el fruto de una manifiesta infracción del debido proceso ” (fl. 12).

Las pruebas acopiadas permiten establecer que mediante sentencia de 15 de marzo de 2005 el Juzgado Primero de Familia de Medellín decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio contraído entre el actor y Cruz Elena Salazar Salazar, y además dispuso que “ no habrá obligación alimentaria entre los cónyuges, cada uno velará por su propia subsistencia ” (fl. 23 vt.).

El 29 de septiembre de 2009, conforme a la solicitud de la excónyuge resolvió “ corregir la sentencia número 129 de quince de marzo del año 2005, la cual quedará de la siguiente manera: “Aprobando en todas sus partes el acuerdo de los divorciados con respecto a la cuota alimentaria a cargo del señor Julio Adán Salazar Jiménez y a favor del joven Juan Camilo Salazar Salazar y la señora Cruz Elena Salazar Salazar ” (fl. 24 vt. y 25), proveído que se notificó en estado el 2 de octubre de la señalada anualidad.

En este orden de ideas, es evidente que el peticionario no ha puesto en conocimiento del Juez natural los hechos en que fundamenta la solicitud de amparo, aspecto por el cual deviene en prematura la acción, y en ese orden de ideas no es dable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta, porque el juzgador de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; y tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición, en razón de su carácter subsidiario y residual.

Así las cosas, se está frente a otro mecanismo de resguardo que conlleva a la improcedencia de la queja, como de manera reiterada lo ha señalado la jurisprudencia (sentencia de 4 de julio de 2008, exp. 00098-01). 2. Basta lo dicho para concluir en la ratificación del fallo atacado, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp. 2010-00281-01