Micelio
T 0500122100002010-00270-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veintidós de octubre de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de trece de octubre de dos mil diez) Ref.: Exp.

No. T-05001-22-10-000-2010-00270-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de septiembre de 2010, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por John Jaime Vasco Villa contra el Juzgado Doce de Familia de Medellín.

ANTECEDENTES 1. La acción de tutela se fundó en los siguientes hechos: 1.1. Se adelanta en la actualidad, ante el Juzgado Doce de Familia de Medellín, el trámite liquidatorio de la sociedad conyugal conformada por John Jaime Vasco Villa y Jenny Sulima Roncallo Ossa, a continuación del proceso de separación de bienes instaurado por el cónyuge, en el cual se emitió sentencia el 11 de mayo de 2009, declarando disuelta dicha sociedad conyugal, quedando así, en estado de liquidación. 1.2.

El 8 de septiembre de 2009, se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, a la cual comparecieron las apoderadas de los cónyuges. Cada una de ellas presentó la relación de bienes que conformaban el activo y el pasivo de dicha sociedad. Allí acordaron el valor del único inmueble que conforma el activo, como también el precio de todos los bienes muebles; de la misma manera, se analizó el tema de las deudas sociales, para finalmente aceptar los pasivos que cada una de las partes relacionó. No obstante, fue imposible llegar a un acuerdo respecto a la compensación “por concepto de erogaciones hechas a favor de la menor Daniela Andrea Giraldo Roncallo, y a cargo de la señora Jenny Roncallo Ossa, por un valor de nueve millones de pesos ($9’000.000,oo)”, que había relacionado la representante judicial del cónyuge hoy accionante, la cual no fue aceptada por la apoderada de la cónyuge. 1.3.

De la diligencia anterior se dio traslado, en los términos del artículo 601 del C. P. C., vencido el cual se aprobó la misma, por lo que el 6 de octubre de 2009, se decretó la partición con el requerimiento a las partes para que designaran de común acuerdo la persona que elaboraría el correspondiente trabajo. 1.4. Contra esta providencia, la apoderada judicial del cónyuge, interpuso el recurso de reposición desatad a través del auto de 2 de febrero de 2010, que mantuvo la decisión atacada, al analizar los alcances del citado artículo 601, que en su numeral 1° dispone que: “La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas, o que se incluyan las compensaciones de que trata el artículo precedente ya sean a favor o a cargo de la masa social”.

Adujo que como el término del traslado de la diligencia de inventario y avalúos se venció sin pronunciamiento de las partes, se aprobó, tal como lo manda el numeral 4° de la misma disposición. Además negó el recurso de apelación que se había invocado subsidiariamente. 1.5. Nuevamente, la apoderada del cónyuge, atacó la decisión por vía del recurso de reposición, en subsidio solicitó la expedición de copias para acudir al recurso de queja como efectivamente se ordenó, frente al cual, el Tribunal declaró bien denegado el recurso en providencia de 15 de julio de 2010. 2.

En consecuencia, el cónyuge John Jaime Vasco Villa, por intermedio de su apoderada judicial, solicita el amparo constitucional al debido proceso para que se ordene “revocar el auto interlocutorio de octubre 6 de de 2009, mediante el cual el juzgado Doce de Familia de Medellín, decreta la partición y requiere a las partes para que designen partidor y en su lugar, ordene se le dé trámite a la solicitud de compensaciones.”. 3.

A este trámite se ordenó vincular a la cónyuge Jenny Sulima Roncallo Ossa, quien guardó silencio. Por su parte el juzgado accionado, remitió las copias del expediente objeto de censura constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo deprecado, con tal propósito consideró que la valoración probatoria no es producto de la arbitrariedad o capricho de quien la emitió, sino que dimana de su independencia y autonomía, que además el accionante había podido solicitar la nulidad de la actuación procesal, pero que en su lugar prefirió acudir a la acción de tutela “ sin parar mientes en que ésta, por su carácter residual (C. P. artículo 86), no puede desplazar las acciones y facultades concedidas a quienes intervienen en un proceso judicial para hacer valer sus prerrogativas…” LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial del accionante impugnó el fallo constitucional de primera instancia, sin sustentar la misma, lo que no impide el pronunciamiento en esta instancia. CONSIDERACIONES Como se observa, lo pretendido, es trasladar a este escenario excepcional una discusión que ya fue dilucidada en la respectiva instancia por el juez natural, quien de manera razonable fundamentó su decisión acudiendo a la interpretación del artículo 601 del C. P. C., norma aplicable al caso, que establece el término para insistir en el reconocimiento de las compensaciones, el cual desdeñó el accionante.

Al respecto se aprecia en el expediente que el interesado, dejó de ejercer de manera adecuada los medios de defensa que el proceso ofrece, pues en lugar de formular el recurso de reposición contra el auto que decretó la partición, debió insistir anticipadamente en el reconocimiento de las compensaciones en la oportunidad que la ley consagra que para el efecto son los tres días del traslado de la diligencia de inventario y avalúos, como lo dispone el artículo 601 del C. P. C., a cambio de lo cual insistió en otra reposición que no procedía. Es el numeral 1° de la citada norma, el que indica que ese traslado tiene por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas, o que se incluyan las compensaciones de que trata el artículo precedente ya sean a favor o a cargo de la masa social, y esta fue la oportunidad que desdeñó el accionante.

Por lo tanto, no se cumple el requisito de subsidiariedad frente al ejercicio de la presente acción constitucional, ya que el gestor del amparo dispuso de otro mecanismo idóneo de defensa ante el juez natural, lo cual torna abiertamente improcedente la intervención del juez constitucional. Conforme a lo discurrido, se impone confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

Notifíquese y cúmplase. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE E. V. P. Exp. T-05001-22-10-000-2010-00270-01 2 _1202878250.bin