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T 0500122100002010-00214-01 (30-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref. exp. 0500122100002010-00214-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 24 de agosto de 2010, emanado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela iniciada por Isabel Cristina Longas Rendón frente al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia que considera vulnerados, teniendo en cuenta que Dora Eunice Rendón Jiménez inició en contra suya y de Gabriel Mantilla Macías juicio de regulación de visitas respecto de su menor hija Juliana Mantilla Longas, siendo que ese aspecto ya fue resuelto por el Juzgado Octavo de Familia de Medellín en sentencia de 7 de mayo de 2009; aparte de ello, no cumplió con la conciliación como requisito de procedibilidad y tomó un escrito suyo sin presentación personal a fin de tenerla enterada por el sistema de conducta concluyente, cuando no se refería a ninguna diligencia, mientras que otro memorial se lo rechazó por falta de tal presentación, mostrando así clara parcialidad.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Se mantuvo silente. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL No concedió la protección pedida, tras considerar que en lo relacionado con la notificación ya había sido materia de otra acción de tutela; que el proceso aún estaba en curso; y que en el mismo la actuación estaba ajustada a derecho. LA IMPUGNACIÓN La accionante se alzó contra ese proveído para solicitar explicación sobre la facultad del despacho accionado de abrir un proceso terminado y de suspender un fallo que hacía tránsito a cosa juzgada.

CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo, cuando se promueve contra actuaciones judiciales, sólo resulta procedente si las mismas configuran lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", es decir, la obra u omisión carente de sustento jurídico y que, a primera vista, se muestre claramente ilegítima y caprichosa, siempre que el agraviado no tenga otros medios propicios de defensa para hacer efectivos sus derechos fundamentales afectados, puesto que, en el caso de haber contado o de contar con ellos, la acción constitucional no tiene operatividad, ya que aquellos mecanismos vienen a constituir la senda mediante la cual deba lograrse el amparo requerido. 2.

De la noción expuesta en el punto anterior se deduce la inviabilidad de la protección constitucional aquí deprecada, teniendo en cuenta que la Sala no observa, prima facie, proceder abusivo o antojadizo del funcionario accionado en el adelantamiento del juicio de modificación del régimen de visitas de la menor Juliana Mantilla Longas, pues lo resuelto por el mismo parece soportado en atendible hermenéutica de las normas aplicables al caso y en los factores de hecho demostrados en el expediente, tanto más si esa labor corresponde a la autonomía e independencia de que ha sido revestido por el constituyente y el legislador para desarrollar su delicada misión, la que se presume cumplida en forma acertada; en consecuencia, lejos está de configurar la vía de hecho, indispensable para la prosperidad de la protección extraordinaria ahora pretendida.

Aparte de ello, dentro del proceso, vale decir, ante el juez natural, ha podido la accionante y todavía puede formular las manifestaciones, solicitudes y recursos pertinentes, en orden a hacer valer su derecho a la defensa constitucionalmente establecido. 3. Por lo demás, el juez constitucional no puede, sin razón válida y fehaciente, usurpar las facultades conferidas por la Carta Magna y por la ley al juez que conoce del aludido litigio para imponerles cómo deben actuar en el impulso del mismo, debido a que su función es la de garantizar la primacía de las garantías básicas y no aquélla. 4.

Acorde con lo que viene de exponerse, se impone el fracaso la impugnación. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 0500122100002010-00214-01