República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 14-09-2010 REF. Exp. T. No. 05001-22-10-000-2010-00204-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 20 de agosto de 2010, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por Diego Eduardo Rivera Sefair, frente a la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al acceso a la función pública, a la dignidad humana y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Está vinculado a la Fiscalía General de la Nación desde 1994, organismo para el cual ha desempeñando sus cargos en el departamento del Tolima, exclusivamente. 2.2.- Participó en el concurso de méritos convocado por las accionadas, razón por la cual, mediante Resolución No. 0-5575 de 23 de diciembre del año anterior, que le fue notificada tres meses después, fue nombrado como Asistente de Fiscal IV de la Seccional de Antioquia, no obstante haber optado por la sede de Tolima y existir vacantes allí para desempeñar el cargo designado lo que, aduce, le acarrea menoscabo a sí mismo y a su familia. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se ordene la modificación de la aludida resolución y, en consecuencia, se le ubique en la ciudad de Ibagué. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El extremo querellado señaló, en resumen, que tanto de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, como de la Ley 938 de 2004, emerge que su planta de personal es global y flexible, cuya conformación obedece a la discrecionalidad del nominador y a la necesidad del servicio, por lo que al obedecer a un orden nacional y no seccional, no se puede considerar arbitraria la designación efectuada, máxime por estar revestida por la presunción de legalidad.
De ahí que mediante el presente mecanismo constitucional no se pueda variar la convocatoria que regula el proceso de selección adelantado, lo que sólo se conseguiría mediante la acción contencioso administrativa del caso, imponiéndose así la improcedencia de la acción invocada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, no sin antes reprochar la demora en la notificación de la resolución de nombramiento, por lo que, con fundamento en el artículo 130 Superior, dispuso compulsar copias de lo pertinente para ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, negó el amparo rogado habida cuenta que, por una parte, no se acreditó la transgresión de los derechos invocados por el actor, sino que, por contrario, reluce que tuvo la libertad de “ ejercerlos, al punto incluso de poder acceder a dos de los cargos previstos por carrera y con el nombramiento, del que ahora se queja, se le provee el trabajo cuya protección precisa y la posibilidad de desempeñar las funciones en un cargo público ”; y, por otra, dado que existe “ una carrera administrativa de orden flexible e incluso móvil dependiendo del funcionamiento y la calidad del servicio[, a la cual] están sometidos quienes en uso de su derecho se inscribieron al concurso de méritos, que finalmente, no fue demandado por el tutelante, para que los nombramientos fueran sectoriales y no nacionales ”.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado con el cardinal propósito de que se dé la orden perentoria de su reubicación a la municipalidad de Ibagué, manifestando, en compendio, luego de referirse a algunos apartes del fallo del que disiente, que en la citada ciudad existen vacantes para el cargo respecto del cual concursó, acaeciendo que los demás integrantes de la lista que conforma sí fueron designados allí, amén que con el nombramiento efectuado, y el desplazamiento que el mismo comporta, se rompe la estructura de unidad familiar que le asiste.
CONSIDERACIONES 1.- De entrada advierte la Sala que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales al efecto dispuestos; por supuesto que al juez de tutela le está vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como aquí acontece, pues es indiscutible que el querellante, a fin que decaiga, enfila su inconformidad contra el acto administrativo No. 0-5575 de 23 de diciembre de 2009, a través del cual fue nombrado como Asistente de Fiscal IV de la Seccional de Antioquia, objetivo que aspira alcanzar a través de la tutela, que no es el camino idóneo para tal efecto, “ puesto que la decisión censurada es un acto administrativo cuya legalidad debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados ” (Sentencia de 5 de junio de 2007, Exp.
T. No. 15001-22-13-000-2007-00186-01). En estas condiciones, conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna improcedente el amparo constitucional demandado, ya que si el ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de esos derechos, como para el particular evento son la acción contencioso administrativa del caso, e incluso la suspensión provisional que regula el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce. 2.- Por lo demás, la Corte al pronunciarse sobre un asunto de similar naturaleza acotó que “En efecto, resáltese que su designación como Fiscal Local fue el resultado de su propia iniciativa al haber concurrido a la Convocatoria No. 001 de 2007, momento desde el cual participó en todas las fases del concurso hasta hacer parte de la lista de elegibles dados los resultados obtenidos, proceso durante el cual fue de su conocimiento que la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación se caracteriza por ser global y flexible, lo que implicaba que el concurso comprendía todo el territorio nacional y no se circunscribía únicamente a la seccional en donde cada participante tenía acentuado su lugar de residencia. “[…] “ Igualmente, no se desconoce que con el nombramiento del quejoso en ciudad diferente a la de su residencia actual, podría acarrearle gastos adicionales, pero ello no es motivo suficiente para la procedencia de la acción de tutela, cuando no se encuentra establecida la afectación del mínimo vital.
Asimismo, respecto a la presunta lesión de su derecho a la unidad familiar, no se vislumbran las razones por las cuales el traslado podría implicar una afectación grave y decisiva de su relación de familia, pues no se conocen las condiciones reales familiares o si es viable el desplazamiento de toda la familia a la nueva localidad.” (Sentencia de 4 de marzo de 2010, Exp.
Tutela No. 46.603). 3.- Conforme a lo discurrido, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp.
T. 2010-00204-01 _1202878250.bin