CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) REF.: 05001-22-10-000-2010-00197-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de agosto de 2010 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Julia Aristizábal de Giraldo contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Municipal de San Francisco Antioquia.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la vida y al reconocimiento de la personalidad jurídica, entre otros, la actora a través de mandataria judicial solicita ordenar a la accionada “[corregir el error en que incurrió], efectuando todos los trámites administrativos necesarios a fin de que se cancele (…), el registro civil de defunción erróneamente inscrito y [se restablezca la vigencia de la cédula] Nro. 21.654.887 expedida a su poderdante” (fl. 47, cdno. 1). 2.
Expone en síntesis la gestora gestor del amparo como soporte de su queja, que debido a un error de la entidad acusada su “poderdante jurídicamente no tiene existencia civil, no existe para el Estado Colombiano” y, por tanto, “está privada de todos los derechos personalísimos, civiles y políticos”, habida cuenta que según la información suministrada por la Inspectora Municipal de Policía de San Francisco, el ente querellado procedió a emitir el registro civil de defunción sin “cumplir con la observancia de todos los requisitos reglamentarios de que trata el artículo 8 del Decreto 1260 de 1970”, entre estos, identificar plenamente el cadáver del fallecido (fl. 46, cdno. 1), y aunque para corregir dicha irregularidad elevó diferentes derechos de petición ante las autoridades que tuvieron injerencia en esa actuación no obtuvo respuesta favorable.
Agregó que el proceso contencioso que le sugiere adelantar la Registraduría Nacional del Estado Civil, no es un medio idóneo para solucionar su problema dada su avanzada edad (92 años). 3. La Jefe de la Oficina Jurídica del la RNEC solicitó declarar la improcedencia del amparo por carencia de objeto, toda vez que después de efectuar el cotejo dactiloscópico correspondiente, por medio de la Resolución 9268 del 4 de agosto de 2010, se revocó parcialmente el acto administrativo mediante el cual se canceló por muerte la cédula de ciudadanía de la accionante y se dispuso la reincorporación al Archivo Nacional de Identificación (ANI).
Agregó que como la cancelación del Registro Civil de Defunción implica alteración del estado civil, la orden debe emanar de un Juez de la República y, por tanto, la interesada debe presentar la demanda respectiva. Por su parte, la Inspectora de Policía Municipal de San Francisco - Antioquia, manifestó que ordenó expedir el registro civil de defunción a nombre de la accionante, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1536 de 1989 y con apoyo en el certificado de defunción No. A2270634 emitido por el médico Alexander Salcedo Cadavid de la ESE Hospital San Francisco de Asís, según el cual la señora Ana Julia Aristizábal de Giraldo, identificada con la cédula de ciudadanía 21.654.887 falleció el día 4 de enero de 2007 en esa Institución. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que en el presente caso no se le ha vulnerado el derecho de petición a la actora, porque las diferentes solicitudes que ha elevado le han sido contestadas de fondo y de manera completa y para la fecha en que se presentó la acción de tutela, la entidad acusada ya había proferido la resolución 9268 de 2010 restableciendo la vigencia de su cédula de ciudadanía, configurándose el denominado hecho superado que hace improcedente este mecanismo de defensa.
Adicionalmente, precisó que para obtener la cancelación o anulación del registro civil de defunción, la accionante deberá iniciar el proceso correspondiente o solicitarla directamente a la RNEC, por cuanto es un asunto eminentemente rogado, en tanto “es necesario establecer si la demandante es la misma persona que figura en los libros correspondientes al registro civil de defunción de la Registraduría Municipal del Estado Civil de San Francisco y, específicamente en la mencionada acta civil de defunción, requiriéndose, con ese objetivo, de la respectiva e integral identificación dactilar” (fl. 112, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse argumentando que como ya se hizo la confrontación dactilar y la Registraduría encontró que esas huellas sí corresponden a la accionante, se debió ordenar la cancelación del mencionado registro de defunción, ya que debido a su avanzada edad el proceso judicial que debe adelantar no resulta ser un medio idóneo para la defensa de sus derechos.
CONSIDERACIONES 1. En diferentes pronunciamientos de esta Sala se ha reiterado que “la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.)”. 2.
También se tiene dicho que este mecanismo de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. 3.
Bajo el contexto planteado, comparte esta instancia los argumentos en que el juez constitucional de primer grado fundó la negativa del amparo, no sólo porque en efecto al haberse restablecido por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil la vigencia de la cédula de ciudadanía de la actora, después de haber sido notificada de la admisión de la tutela, se configuró lo que la doctrina constitucional denomina un hecho superado, sino porque adicionalmente en lo que atañe al certificado civil de defunción de la actora, de los documentos allegados a esta tramitación, no se advierte que la entidad accionada hubiese desconocido los requisitos o protocolos establecidos para su expedición, en tanto ésta estuvo precedida de la orden impartida por el inspector de policía del lugar donde ocurrió el presunto deceso y se acreditó con el certificado médico, conforme lo establecen los artículos 76 y 77 del Decreto 1260 de 1970 (Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas). 4.
De modo que, para obtener la cancelación del citado registro, la actora deberá adelantar los trámites correspondientes, teniendo en cuenta que a través de este mecanismo de defensa no es viable eliminar, alterar o suprimir las actuaciones administrativas o judiciales establecidas para dicho propósito, y el hecho de que la actora sea una persona de la tercera edad, no es razón suficiente para soslayar u omitir los medios idóneos previstos por el legislador para atender requerimientos de esa naturaleza. 5.
Además, como en el presente caso se revocó parcialmente el acto administrativo mediante el cual se canceló por muerte la cédula de ciudadanía de la accionante y se dispuso la reincorporación al Archivo Nacional de Identificación (ANI), dicha circunstancia descarta la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por esta vía. 6. En consecuencia, por lo someramente discurrido, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA �|Resolución 1360 de 2010 � Con ocasión del Registro Civil de Defunción indicativo serial No. 5194926 expedido por la Registraduría Municipal de San Francisco Antioquia. �|Resolución 1360 de 2010 � Con ocasión del Registro Civil de Defunción indicativo serial No. 5194926 expedido por la Registraduría Municipal de San Francisco Antioquia.
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