CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 Exp. 2010-00157-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., once (11) de agosto de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 05 001-22-1 0 -000-20 10 -00 157 -01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 16 de julio de 2010, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, que concedió parcialmente la tutela instaurada por Raúl Zapata Marulanda contra el Juzgado Segundo de familia de Envigado, trámite al cual fue citada Alba Luz Pajón Pérez.
ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial del accionante solicitó la protección de los derechos de su poderdante al debido proceso y acceso a la administración de justicia; en consecuencia deprecó " que dentro de las 48 horas siguientes dicte un nuevo auto mediante el cual, teniendo como base las dos (2) escrituras auténticas que se le aportaron como pruebas para discernir sobre las medidas cautelares deprecadas en el memorial presentado en febrero 4 y 23 de 2010, se pronuncie ordenando las medidas cautelares solicitadas sobre los bienes objeto de gananciales " (folio 61).
Como sustento de lo anterior, adujo en síntesis que en el Despacho judicial atacado cursa proceso de separación de bienes iniciado por su poderdante contra Alba Luz Pajón Pérez, trámite en el que solicitó el 4 de febrero de 2010 que se embargaran y secuestraran algunos bienes objeto de gananciales conforme a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Que previo a emitir el pronunciamiento correspondiente la autoridad cuestionada requirió que se le presentara copia auténtica de las escrituras que se aducían como pruebas de la calidad de predios sociales, y una vez aportadas las mismas, en auto de 4 de marzo siguiente dispuso no acceder a las medidas cautelares deprecadas respecto de los bienes enunciados en el instrumento público 3426, en tanto que consideró que los mismos no eran " sociales ", y respecto de los inmuebles enunciados en la número 931 de 28 de mayo de 2004 guardó absoluto silencio, absteniéndose sin explicación alguna de pronunciarse sobre la misma.
Precisa que inconforme con la anterior determinación interpuso recurso de apelación que concedido por el Despacho, fue declarado inadmisible por el Tribunal Superior de Cali, decisión que atacó vía súplica siendo igualmente negada, por lo que estima agotó toda posibilidad legal para tratar que por la vía ordinaria se corrija el yerro en que incurrió el Juez de conocimiento.
En las anteriores condiciones la decisión de no decretar las cautelas solicitadas vulnera el derecho fundamental del accionante al debido proceso, dado que dicho auto adolece de falsa e ilegal motivación para negar la medida sobre los bienes gananciales relacionados en la escritura número 3426 del 10 de noviembre del año 2005 y de ausencia total y absoluta de motivación en relación con la escritura número 931 del 28 de mayo de 2004 que también relaciona bienes gananciales. 2.
El apoderado judicial de la vinculada Alba Luz Pajón Pérez se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual adujo que la decisión del Juzgado atacado se ajusta a derecho, pues la interpretación realizada por el mismo se aviene a la normativa pertinente, sin que se haya vulnerado o amenazado derecho alguno al interesado, quien pretende a como dé lugar, obtener unos recursos económicos de su cónyuge, sin esperar a que se resuelva el conflicto que él mismo ha creado y que ahora se ventila a través de un proceso de separación de bienes (folios 70 a 74).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal acogió la protección deprecada " únicamente en cuanto a que el Juzgado guardó silencio con respecto la Escritura Pblicala Escritura Pública Nro. 931 del 28 de mayo de 2004", en tanto que "en el memorial fechado el 4 de febrero del corriente año, mediante el cual el demandante peticionó otras medidas cautelares, aparecen relacionados en los numerales 4 y 5 unos bienes que guardan correspondencia con los que aparecen relacionados en la Escritura Pblicala Escritura Pública Nro 931 que se menciona, la misma que fue aportada por el demandante para probar ' también el carácter de bienes sociale s de los inmuebles allí relacionados'.
"Y es lo cierto que en el auto en el que se resolvió sobre las medidas cautelares, el juzgado guardó silencio con respecto a este documento, silencio con el cual se le violó el debido proceso, de donde le asiste razón al señor apoderado de la parte actora al peticionar que se tutele para que haya expreso pronunciamiento por parte del juzgado sobre dicho punto" (folio 82).
De otra parte, en lo tocante con la decisión de no decretar las medidas cautelares respecto de los inmuebles relacionados en la escritura pública n.° 3426 del 10 de noviembre de 2005, estimó el Tribunal que el Despacho accionado " entendió que se presentó una subrogación, interpretación que no resulta caprichosa o arbitraria, así eventualmente no se comparta o puede resistir otras interpretaciones, y se hubiese omitido hacer relación a la norma que consagra tal fenómeno jurídico” (folio 81, vto.).
En consecuencia, dispuso que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a pronunciarse sobre las cautelas relacionadas con los bienes contenidos en la escritura pública n.° 931 del 28 de mayo de 2004. LA IMPUGNACIᅮNLA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del interesado atacó la citada determinación únicamente en cuanto no se concedió el amparo por la aludida falta de motivación respecto de la decisión de 4 de marzo del año en curso, en donde se dispuso no acceder al decreto de las medidas cautelares respecto de los bienes contenidos en el instrumento público n.° 3426 del 10 de noviembre de 2005, para lo cual expuso similares argumentos a los señalados en el escrito de tutela (folios 88 a 98).
CONSIDERACIONES 1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se debe advertir que la impugnación se circunscribe únicamente en cuanto a que no se accedió a la protección reclamada por el peticionario respecto de la falta de motivación de la decisión de no decretar las medidas cautelares deprecadas respecto de los bienes contenidos en la escritura pública n.° 3426 del 10 de noviembre de 2005..
En las anteriores condiciones con prontitud se advierte que la tutela está llamada al fracaso, si se repara en que el criterio esbozado por la autoridad demandada para no acceder a la solicitud presentada, no luce opuesto al orden jurídico, pues tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden considerarse arbitrarios. En efecto, en auto de 4 de marzo de 2010 el Juzgado Segundo de Familia de Envigado razonó: “ Respecto a la solicitud de embargo y secuestro deprecada por el apoderado del demandante en escrito de Fls. 139 y 140, sobre los bienes referenciados en la escritura que reposa a Fls. 51 y ss del presente proceso se tiene lo siguiente: "-De la escritura Nro 3426 visible a Fls 5, tenemos que la hoy demandada y el señor Edgar Uribe correa realizaron permuta de unos bienes de su propiesdad, donde, además especific{o la permutante 1, o sea la señora Alba Luz Pajón Pérez "Que lo que adquiere por medio de este instrumento compensa con lo cedido a título de permuta para efectos de que lo que se adquiere por medio de este instrumento sea sumado en su capitulación matrimonial y lo que se cede sea restado de su capitulación ” (folios 17 y 18 vto.). 4.
Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis. 5.
Corolario de lo expuesto, habrá de ratificarse la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la Repblicala República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA