Micelio
T 0500122100002010-00143-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1089 de 2006Ley 1098 de 2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 8 de septiembre de 2010). Ref.: 05001-22-10-000-2010-00143-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 26 de julio de 2010 por la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la cual se denegó la petición de amparo por él invocada contra el Juzgado Primero de Familia de Itagüí, acción a la que se vinculó a la Defensora de Familia y a la señora Mery Tobón Moreno.

ANTECEDENTES 1. El señor NESTOR IVÁN CORREA CASTRILLÓN manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos de su hija Jullieth Vanessa Correa Tobón “a los alimentos y a sus visitas con su padre, aplicación del principio de celeridad y economía procesal”, y que habría incurrido en “denegación de justicia, [e] impedimento de acceso a la administración de justicia”. 2.

Sin plantear una pretensión concreta manifestó, en resumen, que elevó una solicitud ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que se efectuara una diligencia de fijación de cuota alimentaria a favor de su hija, trámite en el que se le citó, junto a la madre de la niña, para audiencia de conciliación, la que se llevó a cabo el 6 de abril del año en curso, lográndose un acuerdo parcial.

Expresó que la Defensora de Familia dictó la Resolución 009 de 16 de abril de 2010, acto administrativo que fue objeto de oposición por ambos padres, en razón de lo cual dicha autoridad “lo remitió a los jueces de familia del Municipio de Itagüí, correspondiendo[le] al Señor Juez Primero de Familia para que procediera a darle trámite a la demanda de alimentos”, pero este funcionario, en auto de 18 de mayo último, rechazó de plano el libelo, ordenando la devolución de las diligencias al ICBF, con el fin de que se impartiera el trámite previsto en los artículos 99 y siguientes de la Ley 1098 de 2006 “y no por la regla especial del artículo 111 de la misma ley”.

Añadió que la citada ley consagra dos posibilidades: el agotamiento de todo un proceso administrativo –artículos 99 y siguientes-, y una “regla especial” –el artículo 111-, norma que permite en una forma ágil y expedita proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y que fue aplicada por la Defensora de Familia, en ejercicio de su autonomía. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo motivado en que el rechazo de la demanda de fijación de cuota alimentaria no luce antojadizo, toda vez que el libelo presentado por la Defensora de Familia sólo hace alusión a los alimentos, dejando de lado lo atinente a las visitas y la custodia, aspectos éstos que fueron puestos a su consideración por parte del padre de la menor, en virtud de lo cual la funcionaria del ICBF debió agotar el trámite administrativo previsto en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, el que no puede confundirse con el que consagra el artículo 111 ibídem, que atañe únicamente a los alimentos.

LA IMPUGNACIÓN En la apelación el demandante constitucional reitera los planteamientos expresados en el escrito de tutela, y agrega que el artículo 111 de la Ley 1098 de 2006 en su aparte inicial da a entender que es aplicable solamente a asuntos de alimentos, pero que más adelante establece su procedencia para otras problemáticas tales como la custodia y el régimen de visitas, así como “demás aspectos conexos”.

CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el caso que ocupa la atención de la Corte, la vulneración de derechos que se le atribuye al Juez Primero de Familia de Itagüí deriva de su decisión de rechazar de plano la demanda de alimentos presentada por el accionante. Luego de revisar el contenido de la providencia de 18 de mayo de 2010 (fls. 44 y 45 c.1) observa la Sala que la determinación de la autoridad halló fundamento en lo dispuesto en el capítulo IV de Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y la Adolescencia-, específicamente en el artículo 100, que prevé el trámite administrativo que se debe agotar en los eventos en los que las partes no logran conciliar sus diferencias, el cual no surtió la Defensora de Familia.

Las pruebas obrantes en el proceso revelan que el accionante, señor Néstor Iván Correa Castrillón, acudió a la Oficina de Comunicaciones y Atención al Ciudadano del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, solicitando la fijación de cuota alimentaria y la reglamentación de visitas de su hija Jullieth Vanessa Correa Tobón (fl. 8 ib ). La Defensora de Familia citó a las partes para la celebración de la audiencia de conciliación, en la que los padres de la menor llegaron a un acuerdo parcial en cuanto a la cuota de alimentos, en tanto que el régimen de visitas quedó supeditado a “que se aclare lo referente a la cuota de alimentos” (fls. 18 y 19).

Con posterioridad, la citada funcionaria profirió la Resolución No. 009 de 16 de abril de 2010, por medio de la cual dijo fijar “cuota provisional de alimentos, visitas”; ambos padres presentaron oposición contra dicho acto administrativo: la madre, en cuanto no se fijó el monto solicitado para el “suministro diario de pasajes”, y el padre, porque considera muy elevados los valores señalados por alimentos; además, insiste en que desea que se regule el tiempo a que tiene derecho con su hija.

Ante esa situación, la Defensora de Familia promovió demanda de alimentos, cuando lo procedente era surtir el trámite administrativo que contempla el artículo 100 de la mencionada ley. El precepto legal en comento prevé con toda claridad que en caso de no lograrse una conciliación el funcionario deberá proceder a establecer mediante resolución motivada las obligaciones de protección al menor, incluyendo la obligación provisional de alimentos, visitas y custodia, luego de lo cual “correrá traslado de la solicitud, por cinco días, a las demás personas interesadas o implicadas de la solicitud, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer.

Vencido el traslado decretará las pruebas que estime necesarias, fijará audiencia para practicarlas con sujeción a las reglas del procedimiento civil y en ella fallará mediante resolución susceptible de reposición. Este recurso deberá interponerse verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron en la misma, y para quienes no asistieron a la audiencia se les notificará por estado y podrán interponer el recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil.

Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al Juez de Familia para homologar el fallo, si dentro de los cinco días siguientes a su ejecutoria alguna de las partes o el Ministerio Público lo solicita con expresión de las razones en que se funda la inconformidad en Juez resolverá en un término no superior a diez días”.

El procedimiento administrativo antes transcrito no fue agotado por la Defensora de Familia, que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 111 ibídem, radicó la demanda de alimentos arriba referida, dejando de lado que la citada norma regula de manera exclusiva lo atinente a la reclamación de alimentos, y no tenía aplicación en el caso concreto, dado que el padre de la menor solicitó no sólo la fijación de los alimentos, sino también la reglamentación de las visitas.

En punto de esta temática la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse señalando: “Resulta indudable que uno es el trámite establecido para la reclamación de alimentos y otro para la custodia y cuidado, porque ambas peticiones se gobiernan por procedimientos diametralmente distintos; la primera, por el rito previsto en el artículo 111 de la ley 1089 de 2006 y, la segunda, por el regulado en el 100 ibídem.

No obstante, en el caso que ocupa la atención de la Corte estuvo desatinada la autoridad judicial convocada, porque con nitidez se aprecia que la actuación administrativa tuvo su origen tanto en la petición que Luz Stella Méndez González presentó ante el defensor de familia con el propósito de “poner en conocimiento del centro zonal que el señor Heli González Restrepo padre de su hija…no ha cumplido con sus obligaciones” solicitando “que se le estipulara una cuota alimentaria” ( fol. 16), como en la solicitud de que se regularan las visitas (fol. 10); por consiguiente, el asunto debió gobernarse y resolverse por el rito previsto en el artículo 100 de la ley 1098 de 2006 a través del cual se promueve la realización y restablecimiento de las prerrogativas atinentes a “obligación provisional de alimentos, visitas…”, y no por el 111 ibídem que regula solamente el primer derecho” (Sentencia de tutela de 26 de febrero de 2009.

Exp. 73001-22-13-000-2008-00444-01). 3. Así las cosas, el rechazo de la demanda por parte del titular del Juzgado accionado no denota arbitrariedad ni capricho, sino que se ajusta al ordenamiento legal, en razón de lo cual se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 9 ASR Exp. 2010-00143-01