CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., treinta y uno de agosto de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de veinticinco de agosto de dos mil diez) Ref.: Exp. No. 05001-22-10-000-2010-00136-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 16 de julio de 2010, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por Alberto de Jesús Palacio frente al Juzgado Doce de Familia de Medellín.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Doce de Familia de Medellín se adelanta el proceso de Divorcio, cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, contraído entre Alberto de Jesús Murillo Palacio y Martha Cecilia Maya Valencia, instaurado por ésta. Una vez entrabada la relación jurídico procesal, se evacuó la audiencia de conciliación el 13 de mayo de 2010, a la que comparecieron las partes con sus correspondientes apoderados. 2.
Según narra el actor, en dicha audiencia la titular del Despacho accionado informó sobre los puntos en que versaría la discusión, en esa ocasión, el cónyuge y hoy accionante, puso en conocimiento que los temas debatidos, ya habían sido acordados por las partes en la Comisaría de Familia, Comuna Nueve. Sobre este punto, nada se dejó sentado en el acta. 3.
La audiencia culminó sin llegar a acuerdo, por lo cual el juzgado accionado “declaró rota la etapa de la conciliación”, abrió a pruebas el proceso, decretó las solicitadas por las partes y señaló para continuar el trámite, el 28 de junio de 2010, fecha en la cual se inició la evacuación de la prueba testimonial, efectuándose el interrogatorio de parte absuelto por la demandante.
Señaló nuevamente el 14 de julio de 2010, para continuar con las pruebas. 4. Así, a juicio del accionante, el haber hecho dos audiencias de conciliación sobre el mismo tema, constituía un error protuberante: Una fue llevada a cabo ante la Comisaría de Familia el 24 de septiembre de 2009, respecto de la cual la señora juez adujo ser un preacuerdo, y la otra, evacuada ante el Despacho Judicial que conoce la demanda de divorcio; por tanto, dice, “Es deber de los jueces de la República, en un Estado Social de Derecho, conforme al ordenamiento jurídico y constitucional, sanear debidamente la demanda y su contestación con todos sus anexos…” para evitar nulidades y una evidente violación al debido proceso. 5.
Con respecto a la fijación de la cuota alimentaria para las hijas y la cónyuge, existió desacuerdo, sin embargo, la apoderada del accionante interpuso recurso de reposición, lo que motivó la reducción de la inicialmente impuesta, para quedar finalmente en el 25% de los ingresos que éste percibe de Laboratorios La Santé S. A. 6. Otra inconformidad del accionante reside en que se efectuó un descuento en enero de 2010, con el cual, dice haber un doble pago, pues dicha cuota ya se la había entregado a su hija, frente al cual ha solicitado la devolución, que ha sido negada por el juzgado accionado al considerar que el pago que éste hizo a su hija, fue de pura liberalidad, y que el embargo fue decretado desde el auto admisorio de la demanda. 7.
El peticionario, quien se presenta como una persona discapacitada por haber quedado en silla de ruedas, a raíz de un accidente de tránsito sufrido en 1999, solicita que se le tutele el derecho al debido proceso, decretar la nulidad de lo actuado por el juzgado accionado, que se ordene el reembolso de dineros. Además pide obligar a la cónyuge a cumplir el acuerdo conciliatorio del 24 de septiembre de 2009 y que el Despacho accionado imponga las sanciones previstas en el C. P. C. 8.
Se ordenó vincular a esta acción a la cónyuge demandante en el proceso de Divorcio y obviamente al Juzgado Doce de Familia de Medellín. Éste último por intermedio de su titular, remitió copia de todo el expediente. La cónyuge, en nombre propio y en representación de una de sus menores hijas, por intermedio de su apoderado, solicitó negar la tutela por cuanto la misma carece de validez y fundamento, ya que el juzgado accionado no ha “violado algún tipo de derecho fundamental al señor Alberto de Jesús Murillo Palacio”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín, negó las súplicas, y a ese respecto estimó que la acción de tutela “…. procede no antes, en lugar de o después de, sino a falta de éste y aunque el accionante pudo interponer el recurso de reposición contra el auto de marzo 16 de 2010 en cuanto le negó el reembolso de $533.391 que le dedujo en enero del 2010, la empresa por el embargo que decretó para hacer efectiva la cuota alimentaria, no lo hizo”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión aduciendo que el Juzgado Doce de Familia de Medellín, nunca le notificó oportunamente el auto que admitió la demanda, sino que él personalmente compareció al Despacho; que el juzgado omitió las pruebas que soportaban la solicitud de reembolso e insiste en que en la audiencia de incurrió en un error de hecho.
CONSIDERACIONES 1. Se resalta como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Asimismo que, como regla general, el mecanismo no opera frente a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 3.
La Sala pone de relieve, nuevamente, que la acción de tutela no constituye un mecanismo propicio para reabrir el debate en torno de los asuntos cuyo conocimiento y decisión el ordenamiento jurídico le ha asignado a los jueces ordinarios, ni configura una nueva y tercera instancia en la que el juez constitucional pueda invadir las competencias de las que están investidos aquellos, injerencia que estimularía un debilitamiento de los principios de autonomía e independencia judiciales. 4.
Lo pretendido por el accionante al impugnar el fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Superior de Medellín, es dejarlo sin efecto, para hacer próspera la acción constitucional incoada, que no puede prosperar, pues revisada la actuación procesal no se observa vía de hecho constitutiva de una violación al debido proceso, sin que sea menester recordar que la conciliación llevada a cabo por éste, no es más que producto al cumplimiento del trámite propio del proceso verbal a cuyo trámite corresponde el proceso. 5.
Se descarta, además la posibilidad del acceder al amparo pedido, porque el accionante dejó de agotar los recursos a su alcance dentro del proceso que ahora cuestiona, lo que conduce indefectiblemente a la improcedencia de la petición de amparo constitucional, conforme prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 6. En efecto, contra las actuaciones surtidas en el interior del proceso, que ahora son atacadas, el reclamante dejó de interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación para que, en la órbita de las instancias, se determinara si en verdad hubo desacierto en las decisiones adoptadas por el Juez accionado.
Sin embargo, nada de ello hizo el promotor del amparo, lo cual impide la intervención del juez constitucional, cuya labor, ha de insistirse, no es la de desplazar a los jueces naturales, ni la de revivir términos u oportunidades procesales que han fenecido por el desdén de los interesados. De esta manera, el fallo impugnado debe confirmarse.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
Notifíquese y Cúmplase. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E. V. P. Exp. No. 05001-22-10-000-2010-00136-01 _1202878250.bin