CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 10 – 08 - 2010 EXP.: 05001-22-10-000-2010-00121-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 8 de julio de 2010, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso de tutela promovido por FABER HUMBERTO BETANCUR ARIAS contra La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA de la misma entidad.
ANTECEDENTES 1. Acude el accionante al presente amparo con el propósito que se le resguarden los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, “ a la supervivencia económica”, a ocupar cargos públicos y al acceso a la carrera judicial, entre otros. 2. Expresa, que ingresó a laborar en la Fiscalía General de la Nación el 17 de mayo de 1995, en el cargo de auxiliar judicial local, debido a su buen desempeño lo ascendieron a asistente judicial I, técnico judicial, posesión que se efectuó el 24 de noviembre de 2004; luego, ocupó la plaza de Asistente de Fiscal III y, finalmente, se desempeñó como fiscal delegado ante diferentes Jueces Penales Municipales.
Agrega, que en el año 2008 concursó para el puesto de Asistente de Fiscal III, pero no le alcanzó el puntaje requerido; no obstante, ese mismo día se presentó para el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos, prueba que superó y hace parte de la “lista azul de elegibles”, de la cual ya han posesionado en propiedad a algunos funcionarios y empleados, entre los que se encuentra la señora Rosa Elena Pombo, que obtuvo el puesto 753 y él ocupó el 1811.
Sin tener en cuenta lo anterior, fue desvinculado de la Institución, incluso no se respetó el período de prueba que venía cumpliendo de conformidad con el último nombramiento efectuado el 19 de abril de 2010. Añade, que en lugar de haber sido separado de la entidad, tiene derecho a ocupar la plaza para la cual participó y superó satisfactoriamente, toda vez que en la Fiscalía existen cargos que se encuentran vacantes, otros que son ocupados por empleados con nombramientos en propiedad con la figura del encargo y otros que están en provisionalidad, pues hecha esa tarea, podría seguirse llamando al siguiente de la lista, hasta llegar a su nombre.
A la luz de los anteriores planteamientos solicita que se depure la lista de elegibles incluyendo el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos que están vacantes, además, que se continúen proveyendo las plazas que existen en la entidad y que no fueron consideradas al publicar la convocatoria. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado, porque si bien el accionante tiene derecho a que se le nombre en propiedad, por haber superado todas las etapas del concurso, no es menos cierto que al ubicarse en el puesto 1811 de la lista de elegibles, en un cargo para el cual hay una disponibilidad de 744 plazas, es forzoso entender que esa prerrogativa “se materializará cuando se agote dicho registro en estricto orden descendente hasta llegar a dicho lugar, y estando de por medio el derecho de los que superaron el concurso a ser nombrados mucho antes que él, no se puede garantizar su continuidad en el cargo permaneciendo en él en provisionalidad y menos nombrarlo en propiedad”.
LA IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó el fallo de primera instancia con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial y, agregó, “el concurso no puede limitarse a la provisión de los cargos ofrecidos, pues en la Fiscalía General de la Nación existen muchas vacantes (…)”. CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares. 2.
En orden a decidir, advierte la Corte que en un caso de aristas similares se dijo: "(…)examinados los elementos de convicción obrantes en el expediente, se colige que el accionante acudió directamente a esta herramienta extraordinaria, sin haber peticionado previamente al interior de la entidad supuestamente causante de la vulneración alegada, lo que ahora pretende obtener en esta sede, circunstancia que torna improcedente el amparo deprecado dado el carácter residual de la acción de tutela.
Si a juicio del quejoso la Fiscalía General de la Nación ha retardado su nombramiento en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales o Promiscuos Municipales a nivel nacional, para el cual participó en el concurso de méritos, generando con ello la vulneración de las prerrogativas superiores mencionadas, lo natural es que hubiera acudido primeramente ante la misma autoridad causante de la supuesta omisión, en procura de que en el marco de su competencia constitucional y legal proveyera lo pertinente en torno al asunto planteado, pues de lo contrario se sustituirían funciones propias de dicha autoridad, se alteraría las reglas administrativas y eventualmente podría lesionar garantías superiores.
A este respecto, se reitera que la acción de tutela no tiene como propósito desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, so pretexto de supuesta violación de derechos fundamentales; mientras las personas tengan a su alcance otros medios para hacer valer sus derechos e inconformidades, no es dable acudir a este mecanismo excepcional, ya que no fue instituido para suplir las herramientas que el ordenamiento jurídico consagra para tales efectos, sino cuando ciertamente carezca de éstas”. 3.
Por otra parte, para cuestionar la legalidad de la Resolución Nro. 0-0901 del 19 de abril de 2010 mediante la cual se resolvió terminar el nombramiento en provisionalidad como asistente de fiscal III, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde, incluso, se puede solicitar, la interrupción provisional del acto administrativo cuestionado mientras se define la situación, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 4.
Conforme con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Fallo del 21 de julio de 2010, Exp.: 2010-00041-01. M.P. William Námen Vargas.