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T 0500122100002010-00109-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diez (2010) (Discutido y aprobado en Sala de 4 de agosto de 2010) Ref.: 05001-22-10-000-2010-00109-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la parte accionante respecto de la sentencia proferida el 21 de junio de 2010 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la cual se denegó la petición de amparo por ella invocada contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta (Antioquia) y Primero de Familia de Envigado, acción a la que se vinculó a las señoras Selelia Gómez Gómez y Lina María Vieco Vélez.

ANTECEDENTES 1. La FUNDACIÓN UNIVERSITARIA CEIPA solicitó, mediante apoderado judicial, la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a las autoridades judiciales arriba mencionadas. 2. Como fundamentos de hecho de la solicitud de amparo adujo, en síntesis, que las señoras Selelia Gómez Gómez y Lina María Vieco Vélez instauraron en contra de dicha institución universitaria una acción de tutela que correspondió conocer al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta, que concedió el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y educación de las accionantes.

En fallo de 15 de octubre de 2009 el juez de tutela ordenó a la entidad accionada nombrar un segundo calificador “que se encargue de estudiar la proveniencia de las notas de seguimiento” que el docente del Núcleo de Mercadeo asignó a las peticionarias, “debiendo establecer si las mismas tienen sustento legal y se asignaron de manera objetiva con base en los parámetros contemplados en el artículo 28 del reglamento estudiantil, correspondiéndole analizar los motivos tenidos en cuenta por el docente para calificar a las actoras con un porcentaje más bajo al que fijó a los demás estudiantes”, quien, además, debía constatar si toda la actuación desplegada por el profesor de la cátedra de Mercadeo se encontraba de conformidad con lo dispuesto en el citado reglamento estudiantil, “debiendo ponderar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión –derecho a la educación, debido proceso y libertad de cátedra”, a fin de solucionar de una vez por todas la problemática de notas que se presentó en el núcleo de mercadeo, “siendo menester tener en cuenta, para emitir la decisión, principios y valores como la justicia, la equidad y su mejor criterio; debiendo ultimar cualquier detalle que en el curso del análisis se presente y que esté encaminado a causar más perjuicios de los ocasionados a las tutelantes”. 3.

Expresó seguidamente la universidad accionante que en la sentencia también se dispuso que en el evento “de encontrar obstáculos de tipo jurídico” que impidieran resolver la situación de las accionantes, el encargado de estudiar el recurso, y la propia institución, deberían de todas maneras buscar la fórmula más apropiada para decidir el caso planteado, todo ello en virtud del principio de la autonomía universitaria, pues resultaba manifiesto que el docente incurrió en un procedimiento irregular y totalmente contrario a lo establecido en el artículo 28, literal a) del reglamento estudiantil.

Refirió que en sentencia de segunda instancia dictada el 1º de diciembre de 2009 por el Juzgado Primero de Familia de Envigado, se modificó el fallo del a quo, en el sentido de ordenar al accionado, bien sea a través del profesor López Fernández, o de otro órgano de la Universidad, dar cumplimiento a lo dispuesto en sede constitucional. En lo demás, se confirmó dicha providencia. 4.

Afirmó que en acatamiento a lo ordenado, la Institución designó el segundo calificador, función que le fue encomendada al señor Juan Guillermo Velásquez Mejía, en su calidad de Decano de la Escuela de Administración, quien en informe de 29 de octubre de 2009 concluyó lo siguiente: “encuentro absoluta claridad en el origen de las calificaciones que les fueron asignadas a estas estudiantes como parte de la evaluación del seguimiento del núcleo”, y advirtió que no evidenciaba arbitrariedad ni ilegalidad alguna en la propuesta de las actividades evaluativas, como tampoco en la asignación de las notas, dado que el docente López Fernández se ajustó al reglamento estudiantil, sin que observara, además, conducta discriminatoria alguna de éste frente a las estudiantes. 5.

Señaló que, no obstante lo anterior, con sorpresa se enteró de la iniciación del trámite del incidente de desacato promovido por las accionantes, y que en respuesta al mismo allegó memorial ante la funcionaria del conocimiento, explicando en forma pormenorizada el cabal cumplimiento de la orden de tutela, destacando que acató lo dispuesto en los precisos términos que constan en la parte resolutiva del fallo.

Sin embargo, la autoridad declaró probado el incumplimiento que motivó el incidente, y le impuso al rector de la Institución una sanción consistente en tres (3) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que fue confirmada por el superior al resolver el grado jurisdiccional de consulta. 6. Finalizó indicando que lo resuelto por los jueces accionados constituye una violación del derecho fundamental al debido proceso, tras proferirse determinaciones condenatorias sin verificar los elementos constitutivos de la responsabilidad subjetiva necesaria para que se estructure el desacato, tanto más cuanto no se comprobó que el incumplimiento que se le endilga proviniese de su imprudencia o negligencia. 7.

En apoyo de la situación fáctica antes descrita, pidió que se dejen sin efecto las providencias de 9 de abril y 5 de mayo de 2010, proferidas por los jueces accionados dentro del incidente de desacato tramitado en su contra, y que “en consecuencia se levanten todas las sanciones imputadas”. Y como medida previa invocó “que se ordene la suspensión de los efectos de los actos cuestionados en este escrito”, hasta que se resuelva la acción de tutela.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo solicitado, destacando la procedencia excepcional de esta acción constitucional para atacar decisiones judiciales, luego de lo cual precisó que en el caso sometido a su consideración, la Institución Universitaria CEIPA no cumplió con la orden dictada en sede constitucional, pues aunque designó un segundo calificador para dirimir la controversia presentada con las estudiantes, lo cierto es que éste se limitó a ratificar la actuación del primer evaluador, siendo que los jueces de tutela hallaron que no era plausible “la actitud del docente y la actuación adelantada por los organismo[s] de la universidad, [que] existe una normatividad interna y a ella se debieron ceñir, no siendo posible asignar una nota con base en un criterio puramente particular”, circunstancia con base en la cual los titulares de los Juzgados acusados, en ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, profirieron las providencias cuestionadas, imponiendo las sanciones que prevé el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sin que tales determinaciones develen en manera alguna conductas arbitrarias o caprichosas.

Además, ordenó el a quo el levantamiento de la medida provisional decretada en el auto que dispuso el trámite de la acción. LA IMPUGNACIÓN La censura aduce que señaló con precisión dos aspectos constitutivos de vía de hecho, a saber: la ausencia de responsabilidad subjetiva, y la violación al principio de legalidad, sin que el Tribunal se ocupara del estudio de ninguno de ellos.

Añade que no incumplió la orden de tutela emanada de las autoridades judiciales accionadas, amén de que la “orden de la resolución” no fue clara. CONSIDERACIONES 1. Es suficientemente conocido que, en línea de principio, la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar actuaciones o providencias judiciales, dado que las mismas no pueden ser interferidas, modificadas o sustituidas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, pues al tenor de lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, se trata de una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo se halla sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

Sin embargo, el mencionado instrumento resulta viable en dicho campo de la actividad estatal cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

En el presente caso, una vez evaluados los soportes incorporados al expediente, la Corte concluye que el amparo suplicado no puede prosperar, teniendo en consideración que el interés de la parte accionante no es otro que el de controvertir determinaciones adoptadas por funcionarios judiciales en la órbita tutelar, respecto de las que es inviable, stricto sensu, abrir paso a un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, no obstante que la decisión respectiva se hubiere proferido en el interior del incidente reglado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que surge inocultable la conexidad y dependencia que experimenta esta fase con la inicial prevista para definir si se concede o no la protección demandada.

En tales condiciones, el incidente de desacato, como lo ha dejado dicho la jurisprudencia, tiene como fundamento el incumplimiento de lo dispuesto por el Juez de tutela dentro del trámite de la solicitud de protección. Así pues, proferida una orden en sede constitucional en la primera o segunda instancia, si aquélla no se cumple adecuadamente, según las circunstancias, el funcionario de primer grado goza de competencia para imponer o no la sanción correspondiente.

Al respecto debe advertirse que los medios de impugnación previstos por el ordenamiento en este tipo de acciones constitucionales son excepcionales y de suyo restringidos, pues de acuerdo con los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, las determinaciones adoptadas en el trámite tutelar sólo pueden ser cuestionadas a través del recurso de impugnación, y de la eventual revisión. Y en punto de las diligencias que se surten a propósito del incidente de desacato, el legislador sólo previó el grado jurisdiccional de consulta para la providencia que impone sanciones.

De lo anterior se sigue, entonces, que la actividad iniciada en el escenario de que trata el artículo 86 de la Constitución Política, sólo puede ser definida por los funcionarios judiciales competentes para adelantar y decidir los enunciados y únicos instrumentos jurídicos de protesta y auscultación de la resolución adoptada, por lo que no se considera procedente, por regla general, ningún otro sistema de reestudio, incluida, como es natural, la acción de tutela, la que -en tales condiciones- se erigiría, con prescindencia de su resultado, en un instrumento llamado a invadir las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional. 3.

En otra oportunidad la Sala se pronunció frente a la improcedencia de la acción de tutela para atacar lo decidido en el incidente de desacato, expresando que: “ No escapa a la Corte que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.

Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.

“Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento.

Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) ” (sent. de 21 de febrero de 2003, exp. 00382). 4.

En ese orden de ideas, la súplica de la actora no puede tener acogida, pues, insiste la Corte, por regla general las decisiones del Juez constitucional en el ámbito de las diligencias establecidas en el artículo 52 del mencionado Decreto 2591 de 1991 no pueden ser objeto de reproches o censuras a través de una nueva acción de tutela, so pretexto de haberse incurrido en una imprecisión o yerro judicial.

Tanto es así, que para la providencia que no le abre paso a las sanciones respectivas, ni siquiera se previó su impugnación, propiamente dicha. Las excepciones a dicha regla general de improcedibilidad de la tutela se configuran, fundamentalmente, en los eventos de vulneración del derecho de defensa, circunstancia que la Corte tampoco advierte en el presente asunto luego del examen realizado al expediente.

Se destaca al respecto que la entidad accionante hizo uso de su derecho de defensa y de contradicción a lo largo del trámite del incidente de desacato de cuya apertura fue oportunamente notificada, presentó allí el respectivo informe ante la Juez de primera instancia, allegó las pruebas pertinentes e, incluso, su representante legal rindió el interrogatorio que de oficio decretó la directora del proceso, circunstancia que impide, entonces, que la Corte se adentre en el estudio de los argumentos expresados en la demanda constitucional, como si acaso se tratara de una instancia adicional para debatir las decisiones adoptadas dentro de un incidente de desacato tramitado en debida forma. 5.

Lo expresado anteriormente es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 11 A.S.R. Exp. 2010-00109-01