República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010). Ref. Exp. 0500122100002010-00101-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 9 de junio de 2010, emanado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela incoada por Jairo de Jesús Londoño Posada frente al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES Mediante demanda presentada el 24 de mayo de 2010 (foi. 10), reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado, teniendo en cuenta que en el juicio ejecutivo de alimentos iniciado en contra suya por la menor Jéssica Vanessa Londoño Morales, el despacho accionado omitió resolverle la solicitud de amparo de pobreza que presentó el 25 de abril de 2008 en un escrito mediante el cual se dio como notificado por conducta concluyente del mandamiento de pago, fuera de que no suspendió el término para contestar la demanda, razón por la cual no fue designado un apoderado que le diera respuesta a la misma y ejerciera su defensa; añade que pese a reiterarle tal pedimento, en auto de 21 de abril de 2010 negó sus reclamos, diciendo que era él quien no había hecho uso de las herramientas procesales; además, afectó un bien que no es de su propiedad sino de su progenitora.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Ningún pronunciamiento realizó. LA SENTENCIA DEL TRIBUAL Negó la tutela reclamada, porque no había razón válida que justificara la inactividad del accionante desde el 25 de abril de 2008 hasta cuando promovió tal acción, máxime si fue enterado personalmente del avalúo del inmueble perseguido y si estaban de por medio intereses de un tercero. LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió ese proveído, aduciendo que el juez de tutela no podía ponerle término de caducidad a la acción de tutela ni el accionado callar frente a su solicitud de amparo de pobreza.
CONSIDERACIONES 1. La acción constitucional de tutela es un instrumento creado por el constituyente de 1991 a fin de que toda persona pueda comparecer ante los jueces a demandar el inmediato amparo de los derechos fundamentales agraviados o puestos en inminente peligro por obra u omisión ilegítima de las autoridades y, en restringidas hipótesis, por los particulares, a condición de que el ordenamiento jurídico no haya previsto a su favor otros medios efectivos para hacerlos prevalecer, y que estén dados los requisitos de viabilidad. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior se deduce la clara improcedencia del amparo excepcional pretendido en este asunto, debido a que, tal y como lo consideró el tribunal en el fallo impugnado (fols. 20 y 21), Londoño Posada no promovió en forma oportuna dicho mecanismo ni justificó la tardanza en hacerlo. En efecto, es claro que desde el auto de 6 de mayo de 2008, cuando el juzgado accionado lo tuvo como notificado por conducta concluyente, en el que también debió hacer pronunciamiento acerca de la solicitud de amparo de pobreza que formuló, hasta el 24 de mayo de 2010 (fol. 10), momento en que presentó la demanda de tutela, transcurrieron más de dos (2) años, lapso que supera con creces el término de seis (6) meses adoptado por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como el razonable para poner en marcha el derecho de amparo, razones por las que resulta imperioso el fracaso de dicha pretensión, pues la demora exagerada en mención contraviene el principio de inmediatez que exige el artículo 86 de la Carta Política para la formulación de la pretensión tutelar, ya que si fuera de otra manera, se menoscabaría la certeza y seguridad jurídica que las providencias judiciales deben contener en forma implícita.
Mírese cómo acerca del tema la Sala ha entendido que "si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento" (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). 3.
Acorde con lo que viene de exponerse y de la ponderación integral de los factores aludidos, se convence la Sala de la inviabilidad del derecho de amparo, como con acierto fue resuelto por el tribunal en el fallo de primera instancia. 4. En consecuencia, tampoco puede salir avante la impugnación. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA