Micelio
T 0500122100002010-00080-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil diez (2010) Discutida y aprobada en Sala de treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) REF.: 05001-22-10-000-2010-00080-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de mayo de 2010 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Edith Betancur Mazo contra el Juzgado Primero de Familia de Bello.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional acusada al resolver en forma desfavorable el incidente de relevo del secuestre que propuso dentro del trámite de divorcio que adelantó contra su cónyuge Silvio Alberto Jaramillo. 2. Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que promovió el aludido incidente debido a la negligencia del auxiliar de la justicia en la administración de los dos vehículos que se le entregaron para su custodia, pues se negó a cambiarlos de parqueadero pese a las onerosas tarifas cobradas en el que se encontraban y no hizo ningún trámite para poner a producir uno de los automotores que es de servicio público (taxi), bajo el pretexto de que dentro de sus funciones no está la de “abrir el vehículo ni mucho menos la de gestionar la documentación necesaria” para ponerlo en funcionamiento, desconociendo que al aceptar dicho cargo, tenía la obligación como administrador de actuar con diligencia y asegurar que el taxi siguiera generando utilidades para pagar las acreencias del mismo rodante, independientemente de que “no estuviese en condiciones de producir” (fl. 24, cdno. 1).

Señala que el Juez accionado por auto de 25 de agosto de 2009 negó la remoción del secuestre, bajo el argumento de no encontrar razones valederas para ello, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pero el primero se mantuvo y el segundo fue rechazado por improcedente. Por lo anterior, solicita reemplazar al secuestre Raúl Fernando Builes Cardona, disponiendo que rinda cuentas de su gestión y deje a órdenes del despacho querellado los vehículos afectados con la medida cautelar; así como designar un perito avaluador para que tase el monto de los perjuicios causados por el comportamiento de ese auxiliar de la justicia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras concluir que en el incidente de relevo de secuestre no se le vulneró derecho fundamental alguno a la accionante, por cuanto se respetaron las formalidades prescritas y el juez accionado realizó una interpretación razonable de las normas que regulan la materia, y el hecho de que esa hermenéutica no se comparta por la tutelante esa circunstancia no da lugar al amparo invocado.

LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse por cuanto el a quo no analizó el actuar negligente del auxiliar de la justicia. CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha dicho la jurisprudencia de la Corte, que “la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o los planteamientos valorativos del juez, pues la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, mas no a revisar nuevamente y como si fuera uno de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. No puede pedírsele, subsecuentemente, al juez constitucional, que se inmiscuya en las decisiones de los jueces de instancia con miras a sopesar si ellas contienen la más adecuada o conveniente resolución posible, dentro del espectro de opciones que razonablemente pueden deducirse del ordenamiento” (Sentencia de tutela de 22 de agosto de 2007, exp. 2007-01776 -01). 2.

Bajo el contexto planteado se advierte que la impugnación no tiene vocación de prosperidad, toda vez que al margen de que la peticionaria o el mismo juez constitucional comparta los argumentos expuestos en el auto de 25 de agosto de 2009, lo cierto es que el Juzgado accionado apoyó su decisión en los artículos 683 del Código de Procedimiento Civil y el 2158 del Código Civil, que establecen las funciones del secuestre y las atribuciones de aquél cuando tiene bajo su custodia “empresas o bienes productivos de renta”, y con fundamento en éstas explicó de manera escueta las razones por las cuales concluyó que no se había configurado las causales previstas en el artículo 688 del primero de los mencionados estatutos, para remover al auxiliar de la justicia, adoptando una de las formas posibles de interpretación respecto de las normas aplicables y el material probatorio. 3.

Por consiguiente, observa la Sala que la determinación atacada está soportada en un conjunto de razonamientos atendibles a luz del ordenamiento jurídico que impiden calificar la decisión adoptada como arbitraria o caprichosa y, por tanto, no puede tildarse como constitutiva de vía de hecho para que sea objeto de cuestionamiento en sede tutelar, teniendo en cuenta que los tópicos de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia. 4.

En estas condiciones, por lo someramente consignado se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 5 W.N.V. Exp. 05001-22-10-000-2010-00080-01