Micelio
T 0500122100002010-00079-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 05001-22-14-000-2010-00079-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 12 de mayo de 2010, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín que negó la tutela instaurada por Alexander González Ruiz contra el Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada Claudia Patricia Gil Salazar.

ANTECEDENTES 1. El interesado solicitó la protección de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia; como corolario deprecó “se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto fechado 11 de febrero de 2010 mediante el cual se fijó como fecha de audiencia de conciliación el día 16 de marzo del corriente, y en su lugar se le de el trámite respectivo y adecuado, conforme a la ley procesal vigente, a las excepciones previas y de mérito.

(…) Ordenar al Despacho, que en el evento de que la excepción previa de caducidad me sea resuelta de manera adversa, me confiera los recursos de Ley” (folio 3). Como sustento de su pretensión, adujo en síntesis que Claudia Patricia Gil Salazar inició en su contra proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho, que admitió el Juzgado Noveno de Familia de Medellín el 8 de octubre de 2007 y una vez enterado personalmente, a través de apoderada contestó el libelo, propuso incidente de nulidad " por indebida notificación " (folio 1), así como excepciones de mérito y previas, corriéndose traslado de las primeras el 19 de febrero de 2009.

Señaló que en auto de 24 de febrero siguiente "el Despacho deja sin valor, parcialmente el auto proferido el 19 de febrero de la misma anualidad, es decir, deja sin efecto lo referente al traslado de las excepciones de mérito, y procede a darle trámite al incidente de nulidad por indebida notificación, siendo denegada en ambas instancias (…) y quedando pendiente por darle el trámite respectivo a la excepción previa de caducidad de la acción (…) luego, se aprecia otro auto fechado el 19 de febrero (sic) de 2009, en el cual se deniega la nulidad por indebida notificación y se fija fecha de audiencia de conciliación de 101" (folio 1).

Que posteriormente, en providencia de 16 de abril de la misma anualidad, "el Despacho, deja sin efecto la citación a audiencia de conciliación y da trámite a la excepción de caducidad de la acción" (folio1). Agrega que en proveído de 11 de febrero de 2010 se fijó como fecha para realizar la audiencia de conciliación el 16 de marzo del año en curso, y "pese a que previa a su celebración mi apoderada manifestara al Despacho que de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, no era la etapa pertinente, el Despacho procedió a realizarla, en la misma el Despacho denegó la excepción previa de caducidad de la acción, con el argumento de que para alegar dicha excepción existen otros medios ordinarios” (folio 2).

Precisó que los razonamientos expuestos para no declarar probada la excepción de caducidad, constituyen ostensiblemente "una actuación grosera por parte de la administración, toda vez que, las excepciones previas son taxativas, y de acuerdo al (sic) Art. 97 inciso final del C.P.C., faculta a la parte demandada a proponer esta excepción como mecanismo de defensa" además, "el Art. 98, No. 6, ibídem, establece que una vez vencido el traslado el Juez resolverá las excepciones que no requieran práctica de prueba, si las requiere se practicarán en los 10 días siguientes…, pese a que la parte actora solicitó pruebas de oficio para dicha excepción, estas no se decretaron, sin embargo el Despacho tampoco la resolvió una vez vencido el traslado" (folio 2).

Finalmente adujo que lo expuesto evidencia las múltiples irregularidades que se presentaron en el curso del proceso, especialmente por haber resuelto la "excepción " previa en la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, pese a que no se decretaron pruebas; así como por no conceder la alzada interpuesta contra la anterior decisión cuando la misma era apelable; y en cuanto al trámite de los medios de defensa de merito, considera que "dado, que el auto mediante el cual se corriera traslado a estas excepciones, fue dejado sin efecto por el Despacho, en auto del 19 de febrero de 2009, las mismas a la fecha no han sido tramitadas, pues el Despacho no se pronunció posteriormente al respecto, razón por la cual no era procedente la celebración de audiencia de conciliación" (folio 2). 2.

El Juzgado Noveno de Familia de Medellín se opuso a la prosperidad del amparo por considerar que con su actuar no ha vulnerado ningún derecho en particular al accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo tras considerar que “en el proceso a que se refieren las súplicas de la tutela se observa que al proponerse por el demandado la excepción previa de caducidad de la acción y al trasladarse ésta a la demandante se solicitaron pruebas que el Juez Noveno de Familia de esta ciudad no decretó, omisión que constituye causal de nulidad porque se omitió la oportunidad para practicar pruebas (art. 140-6 del C.de P.C.), pero ésta se saneó porque ninguna de las partes la alegó (art. 144-1 Código de Puesto (art. 144-1 del C. de P.C)” (folio 25).

Agregó que si bien al proferirse el auto de 11 de febrero del año en curso, mediante el cual se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio, conforme lo prevé el artículo 101 del Estatuto Procedimental Civil, no se habían tramitado las de mérito propuestas, en tanto que en proveído de 24 de febrero de 2009 se dejó sin valor parcialmente el proferido el 19 del mismo mes y año, en cuanto corrió traslado de los medios de defensa planteados, esta es una irregularidad que tipifica una causal de nulidad, y en consecuencia, hace parte del núcleo esencial del debido proceso, pues se omitió un término para que la demandante solicitara pruebas, no obstante la misma fue saneada por la afectada debido a que no la alegó y en cambio solicitó que se continuara con el proceso, además, se pronunció sobre ellas dentro del término del traslado de las "excepciones previas".

Finalmente en lo concerniente con la negativa a conceder el recurso de apelación impetrado contra la decisión proferida en diligencia de 16 de marzo de 2010 que negó la caducidad deprecada, evidenció el Tribunal que el mismo se interpuso en forma extemporánea, pues no se formuló en la diligencia, además, “si quedó inconforme con la decisión debió interponer contra ella el recurso de queja que la ley consagra (…) lo que quiere decir que, al contar con este otro medio de defensa judicial, la vía de la acción de tutela no es procedente para canalizar dicha inconformidad ” (folio 25, vto.).

LA IMPUGNACIÓN El accionante atacó la citada determinación reiterando los argumentos del libelo introductor y centrando su inconformidad en las presuntas irregularidades que se presentaron en el trámite del proceso, en el cual “propuse excepciones previas y de mérito, sin que a la fecha ni una ni la otra haya tenido el trámite ordenado por la ley, lo cual constituye una grave violación a mi derecho fundamental al derecho al debido proceso y defensa, y es claro que dicha omisión no perjudica a la señora Gil Salazar, como erróneamente lo manifiesta la Juez de tutela, sino a mi directamente, pues fue mi mecanismo de defensa el que se omitió y no el de la actora” (folios 31 a 36).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si las mismas configuran una “ vía de hecho”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Corte, la protección se dirige a que se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto fechado 11 de febrero de 2010 mediante el cual se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación el día 16 de marzo del año en curso, y en su lugar se le dé el trámite respectivo y adecuado a las excepciones previas y de mérito conforme a la ley procesal vigente, e igualmente que se ordene al Despacho que en el evento de que la planteada como caducidad sea resuelta de manera adversa, se concedan los recursos de Ley (folio 3). 3.

De la revisión del expediente se tiene que Claudia Patricia Gil Salazar inició en el mes de octubre de 2007 proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial contra Alexander González Ruiz, correspondiendo por reparto al Juzgado Noveno de Familia de Medellín, que admitió la demanda y dispuso la notificación de la contradictora, quien se enteró de la providencia personalmente el 4 de noviembre de 2008 (folio 55, cuaderno 1° de copias).

Posteriormente, el libelo fue reformado y comunicado por estado al demandado, quien procedió a designar apoderada judicial, a través de la cual presentó incidente de nulidad, contestó la demanda y propuso medios de defensa tanto "previas" como de de "mérito". El 19 de febrero de 2009 se dispuso mantener el escrito de “ excepciones” de fondo en la secretaría por cinco días a disposición de la actora (folio 383), empero en proveído de 24 de febrero siguiente dejó sin valor parcialmente la decisión antes proferida y dispuso dar trámite a la “nulidad” planteada (folio 383 vto.), que al ser negada el 19 de marzo del mismo año, fue recurrida en reposición y apelación, desatándose el primero el 16 de abril siguiente en el cual se mantuvo la determinación, concedió la alzada y ordenó tramitar la excepción previa de caducidad de la acción (folios 25 y 26, cuaderno 2 de copias), y al surtirse la alzada el Tribunal Superior de Medellín la confirmó el 22 de septiembre de 2009 (folios 116 a 119, cuaderno 3 de copias).

Que el Despacho de conocimiento el 11 de febrero de 2010 fijó fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil (folio 401, cuaderno 1 de copias), realizada el 16 de marzo siguiente, en la cual participaron las partes, sin que en ella se hubieran planteado las irregularidades que aquí se invocan, tales como el no haber corrido traslado de las “excepciones de mérito”, ni el de no decretar las pruebas solicitadas al formular las “previas” a efectos que se saneara el litigio.

Adicionalmente, al resolverse estas últimas, tuvo el accionante la oportunidad de controvertir la citada determinación a través del recurso de "reposición" en los términos del parágrafo 4º del precepto antes citado, concordante con el inciso 2º del 348 ibídem, conforme al cual “El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando éste se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto”, y como guardó silencio en la diligencia y solo lo interpuso el 19 de marzo de 2010, en auto de 13 de abril de la misma anualidad no se accedió a darle trámite, siendo ésta la última actuación del proceso (folios 529 y 530, cuaderno 1 de copias). 3.

Así las cosas, y de acuerdo con la información vertida en el plenario es evidente que el accionante no planteó ninguna inconformidad con el trámite del proceso en la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, además, tanto el auto allí proferido que negó la excepción previa de caducidad de 16 de marzo de 2010 (folios 401 y 402), como aquél que no concedió la apelación impetrada posteriormente contra el mismo, no fueron cuestionados por el interesado a través de los recursos pertinentes en la oportunidad procesal establecida para el efecto, razón por la que no puede emplear esta acción para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento procesal civil, porque la tutela no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos medios.

Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que “el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso” (Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 2002-23023). 4.

Puestas así las cosas, habrá de ratificarse la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2010-00079-01