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T 0500122100002010-00061-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010).- Ref.: 05001-22-10-000-2010-00061-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 13 de abril de 2010 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la cual se negó la solicitud de tutela por él invocada contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad y la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bello, trámite al que se vinculó a la señora María Isabel Arismendi Arbeláez.

ANTECEDENTES

1. JOSÉ AUGUSTO CÓRDOBA GÓMEZ reclamó protección constitucional de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, cuya vulneración le atribuyó a la autoridad judicial acusada. 2. En apoyo de su solicitud expresó que María Isabel Arismendi Arbeláez, actuando en calidad de representante de las menores María Paulina y Laura Sofía Córdoba Arismendi, promovió el proceso de sucesión de Jesús Alberto Córdoba Cadavid, padre del accionante.

Informó que el Juzgado del conocimiento decretó medidas previas, entre ellas, el embargo y secuestro del vehículo de placas IAK 071, del cual es poseedor, incluso antes del fallecimiento de su progenitor. Y que en el oficio librado con destino a la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bello se incurrió en varias irregularidades, pues “se habla genéricamente de EMBARGO Y SECUESTRO” y, además, no se precisó la placa del automotor.

Añadió que primero debió inscribirse la medida de embargo, para luego sí proceder al secuestro, previo nombramiento del auxiliar de la justicia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 514, 681 y 682 del C. de P. C., pero que en el presente asunto se procedió al contrario, toda vez que “primero se retuvo el carro, para luego inscribir la medida, nombrar secuestre y librar comisorio, como se indica en el confuso auto que decretó lo misma”.

Adujo que “con la irregular retención del carro” se le causan perjuicios irremediables, pues el vehículo constituye su medio de transporte para desplazarse a su lugar de trabajo, además de que éste se halla expuesto a deterioros por haber sido dejado en un parqueadero a la intemperie, situación que se agrava ante la demora que conlleva el nombramiento y posesión del secuestre.

Finalizó su queja señalando que para el momento en que se adoptó la medida no era parte en el proceso y, por ende, no le fue posible recurrir la decisión, por lo que sólo podría presentar oposición dentro de la diligencia de secuestro “o sea después de varios meses”. 3. Aspira a que en sede de tutela se le ordene a los accionados restituirle en forma inmediata la posesión del vehículo.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo, luego de encontrar que la actuación del Juzgado se ajusta al ordenamiento aplicable, dado que para la procedencia del decreto de medidas cautelares basta la petición que en tal sentido presente cualquiera de las partes dentro del proceso, conforme lo prevé el artículo 579 del estatuto procesal civil.

Destacó que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bello se limitó a inmovilizar el automotor, en cumplimiento de la orden impartida por el Juez, además de lo cual el accionante dispone de medios de defensa judicial para obtener el levantamiento de la cautela en el interior del proceso, sin que se amerite conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues el promotor de la acción no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACIÓN En la censura se reitera que la autoridad judicial no observó el procedimiento legal en orden a materializar el embargo y secuestro del bien, amén que los medios de defensa al alcance del accionante no resultan idóneos para los fines pretendidos, pues no puede esperar hasta que se lleve a cabo la diligencia de secuestro, dada la afectación de sus derechos al trabajo y al mínimo vital.

CONSIDERACIONES 1. Es preciso reiterar como punto de partida, que la acción de tutela constituye un mecanismo particular establecido por la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se convierta o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De la misma manera que, en línea de principio, esa herramienta no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el presente caso no habrá de profundizar la Corte en motivaciones para confirmar el fallo apelado, pues la petición de amparo luce del todo improcedente, si se tiene en cuanta que las inconformidades que el accionante manifiesta en sede de tutela no han sido puesta en consideración del Juez del conocimiento, siendo que es en el interior del proceso en donde las mismas deben ventilarse, por tratarse de aspectos de exclusiva competencia del Juez natural.

Y es que el promotor de la tutela no puede soslayar ese conducto procesal, haciendo uso de esta acción de naturaleza excepcional, pretendiendo que, por razones de celeridad y conveniencia, el Juez constitucional disponga la restitución de un vehículo que fue objeto de medidas cautelares dentro de un proceso judicial, pues, se repite, quien debe resolver sobre el particular es el director del referido proceso, a la luz de las normas legales –no constitucionales- que regulan la materia. 3.

Natural corolario de lo anterior, es que se impone confirmar el fallo apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-00061-01