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T 0500122100002010-00060-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil diez (2010) Discutida y aprobada en sesión de dos (02) de junio de dos mil diez (2010) REF.: 05001-22-10-000-2010-00060-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de José David Bravo Corrales frente al fallo de 28 de abril de 2010, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la Comisaría de Familia de la Comuna Once y el Juzgado Séptimo de Familia, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, el promotor del amparo solicitó dejar sin efecto las decisiones de 1° de julio y 14 de agosto de 2009 emitidas por las autoridades accionadas, mediante las cuales se le declaró responsable de las agresiones físicas ocasionadas a Erika María Foronda Rojas dentro de la actuación adelantada por violencia intrafamiliar. 2.

Sustentó su petición, en suma, así: Desde el inicio de la relación matrimonial con Erika María Foronda Rojas se presentaron problemas de pareja lo que dio origen al trámite por violencia intrafamiliar, dentro del cual ésta confesó haberlo maltratado físicamente, y sin que existiera prueba fehaciente de agresión por su parte, la Comisaría Once de Familia profirió decisión en contra de ambos esposos, la que fue apelada por la apoderada judicial de la cónyuge.

El Juzgado Séptimo de Familia de Medellín a quien correspondió conocer la alzada, con apoyo insular en un cuestionado dictamen dedujo que el único culpable de la violencia intrafamiliar era José David Bravo, incurriendo de esa manera en vía de hecho, por falta de análisis imparcial y valoración conjunta de la prueba. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal declaró improcedente la acción de tutela porque consideró que el juzgado accionado al emitir su sentencia no realizó un juicio irrazonable o arbitrario respecto de las pruebas.

Agregó que el ahora accionante manifestó que no interponía recurso de apelación contra la resolución de primer grado; y que la demanda de tutela no se ejerció dentro de un término oportuno, justo y razonable porque se presentó pasados siete meses y cinco días de la sentencia cuestionada. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante impugnó el fallo, argumentando, en lo medular, que permanece la auténtica vía de hecho denunciada en la demanda de tutela, tanto más cuando no tuvo la oportunidad de controvertir la prueba ilegal que fue materia de indebida valoración por el Juzgado Séptimo de Familia en razón a que se vio precisado a trasladarse a España en procura de conseguir trabajo.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela como mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales frente a la vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinados eventos, de los particulares; siendo menester, a más de la relevancia ius fundamental del asunto, o sea, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, su ejercicio en término razonable y coherente con el menoscabo, la configuración de una “ vía de hecho ” y la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial. 2.

En el presente caso, la impugnación carece de vocación de prosperidad, toda vez que como lo determinó el Tribunal Constitucional de primera instancia, las decisiones cuestionadas -tomando como base la última- fue proferida hace más de siete meses a partir del momento de la presentación de la demanda de tutela -19 de marzo de 2010-, lo cual torna improcedente el amparo solicitado, pues en razón a su finalidad ontológica, este mecanismo debe interponerse tan pronto ocurra la acción u omisión generatriz de la supuesta trasgresión del derecho fundamental, salvo, claro está, que el accionante invoque o demuestre algún motivo que explique razonadamente la tardanza en su formulación. En torno a la exigencia de la inmediatez, consustancial al restablecimiento del quebranto o a su evitación, la jurisprudencia de la Sala ha reiterado que “ ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional. ‘En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, Exp.

No. 11001-02-03-000-2007-01316-00). En suma, como el propósito de la queja de ahora, es dejar sin efecto determinaciones judiciales que al momento de la interposición de la demanda de tutela se encontraban consolidadas merced al paso del tiempo, no es posible dispensar la protección solicitada, tanto más cuando el interesado, en ese específico punto, no controvirtió el fallo constitucional de primera instancia, ni en el expediente obra elemento de juicio para deducir alguna circunstancia que hubiera impedido al interesado acudir prontamente a la acción de tutela, todo lo cual releva al juez constitucional de auscultar de fondo el contenido del reclamo.

Por lo demás, debe verse que el quejoso no impetró recurso de apelación contra la decisión de la Comisaría de Familia, medio idóneo de defensa a través del cual hubiera podido exponer los argumentos de ahora, a efecto de que la autoridad constitucional y legalmente competente adoptara la respectiva determinación, sobre todo cuando en dicho trámite contó con la asistencia de apoderado judicial, según se colige del contenido del acta de conciliación cuya copia obra en el expediente de tutela; desembocando, por tanto, el reclamo en la causal de improcedencia establecida en el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 3.

En consecuencia, se impone confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 WNV. - Exp.

No. 05001-22-10-000-2010-00060-01