CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05 - 05 - 2010 EXP.: 05001-22-10-000-2010-00055-01 Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 25 de marzo 2010 por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, a propósito del amparo solicitado por ÁNGELA MERCEDES ARANGO ESCOBAR contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ITAGUÍ, sino fuera porque se evidencia que en su trámite se incurrió en una irregularidad, la cual debe ser corregida de inmediato.
ANTECEDENTES 1. Acude la actora por intermedio de apoderado al presente amparo, con el propósito que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la autoridad accionada, según el relato que se expone a continuación. Afirma para tal efecto, que en el Juzgado Segundo de Familia de Itaguí se adelanta el proceso de sucesión intestada de la señora María Inés Paulina Arango Vélez, trámite en el que la gestora y otros, solicitaron por incidente la exclusión de una heredera, asunto que fue resuelto por auto del 26 de noviembre de 2008 en el que se dispuso revocar la providencia que tuvo a Carolina María Arango Bustamante como sucesora, decisión que fue objeto de apelación y el Tribunal resolvió dejar sin efecto la actuación anterior, en consecuencia, recobró vigencia el proveído de reconocimiento, y al igual que el a quo no condenó en costas.
Añade, que el apoderado de la incidentada solicitó la sanción que prevé el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, petición que se le negó el 2 de septiembre de 2009, providencia que al ser recurrida, el Juez convocado accedió a la condena peticionada; sin tener en cuenta que no era el competente, en vista que ni en primera ni en segunda instancia se les había impuesto a los incidentantes la carga económica mencionada.
A la luz de lo anterior, pide que se declare la nulidad de la providencia del 10 de febrero de 2010. 2. El Tribunal concedió la tutela porque en el trámite del incidente en ninguna de las instancias, se condenó en costas, motivo por el cual, deviene en ilegal la actuación reprochada, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones se encontraban debidamente ejecutoriadas. 3.
Inconforme con el fallo, el apoderado de Carolina María Arango Bustamante lo impugnó. CONSIDERACIONES 1. Es claro que el presente asunto se dirige contra el Juez Segundo de Familia de Itaguí por presuntas irregularidades en el trámite del incidente memorado, sin embargo, de los hechos mencionados en el escrito contentivo de la queja y de la revisión de las evidencias aportadas, surge que la misma debe hacerse extensiva a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dado que resolvió el recurso de apelación formulado frente al proveído que decidió revocar el auto que reconoció a Carolina María Arango Bustamante como heredera y no condenó en costas; por consiguiente, es innegable la necesidad de vincular a dicho órgano colegiado toda vez que, esa providencia hace parte integral del decurso procesal denunciado por esta vía. 2.
En esas condiciones el citado Tribunal no era competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela y por supuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, tampoco lo es para resolver la impugnación. 3. A propósito de la decisión que se adoptará, conviene citar la providencia proferida por la Sala el 13 de mayo pasado al interior del expediente de tutela 2009-00083-01, en la que se expuso el disentimiento con la posición de la Corte Constitucional en cuanto a que el Decreto 1382 de 2000 “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”, ya que para esta Corporación el aludido Decreto “ reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”, adicionalmente “dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades”.
“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”. 4.
En corolario, la Sala en acatamiento del ordenamiento jurídico y con el respeto que le merece el máximo Tribunal de la justicia constitucional, dispondrá, la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del auto que avocó su conocimiento y, consecuencialmente, ordenará la inmediata remisión del expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se efectúe el reparto correspondiente, a fin de que se tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto del Tribunal de 15 de marzo de 2010 que ordenó darle trámite a la misma, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P. C.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se efectúe el reparto correspondiente, a fin de que se tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA AUSENCIA JUSTIFICADA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-00055-01