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T 0500122100002010-00052-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., Catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado de Sala de 5 de mayo de 2010). Ref.: 05001-22-10-000-2010-00052-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 25 de marzo de 2010 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la cual se denegó la solicitud de tutela promovida a través de apoderado judicial por JORGE MARIO RUIZ ECHEVERRY contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al que se vinculó a Sandra Arboleda.

ANTECEDENTES

1. JORGE MARIO RUIZ ECHEVERRY solicitó el amparo “de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 29, 228 y 230 de la Constitución Nacional”. 2. En sustento de la acción de tutela manifestó que instauró en contra de Sandra Arboleda demanda de custodia y cuidado personal del menor Camilo Ruiz Arboleda, y en el desarrollo del proceso se practicaron dos dictámenes periciales, respecto de los cuales el apoderado judicial de la demandada reclamó su aclaración, pedimento que fue negado por el director del proceso.

Indicó que dicha negativa fue atacada por el apoderado de la demandada mediante la formulación del recurso de reposición, pero que en decisión de 8 de febrero de 2010 el Juez mantuvo su posición pero dispuso, sin embargo, la admisión de la objeción al dictamen presentada posteriormente por la demandada, aun cuando ya se encontraba vencido el término para tal efecto.

Relató que interpuso recursos de reposición y apelación para cuestionar la determinación del Juzgado, en cuanto admitió la mencionada objeción, medios de impugnación que no prosperaron, pues el funcionario no acogió los argumentos expuestos en el recurso principal y, además, denegó la alzada por improcedente. Para explicar su inconformidad indicó que son dos las oportunidades procesales de las que disponen las partes para objetar la pericia, esto es, “cuando se corra el traslado original y cuando se corra el traslado de las aclaraciones y complementaciones”, lo que muestra que el Juez del conocimiento no podía considerar la objeción por error grave, dado que al momento de pedir la aclaración la demandada no objetó la experticia, además de lo cual como “el juez no le dio trámite a la solicitud de aclaración o complementación del dictamen, entonces le precluyó a la parte demandada la oportunidad para objetar el dictamen pericial”. 3.

Como consecuencia de lo relatado, pidió que se deje sin valor ni efecto, o se declare nulo, todo lo actuado a partir del 8 de febrero de 2010, y que se le haga ver a la autoridad judicial que la oportunidad para objetar el trabajo pericial precluyó. EL FALLO IMPUGNADO El Juez de primera instancia no concedió la tutela, y para el efecto indicó que si las partes hacen uso de la prerrogativa prevista en el artículo 238 del C. de P. C., en el sentido de solicitar la aclaración o complementación del dictamen, “no resulta lógico que a la vez se tenga que objetar, por cuanto las bases para tal objeción quedarán definidas cuando si hay lugar a ello, se supere lo relacionado con tales aclaraciones o complementaciones”.

Y puntualizó el Tribunal que el hecho de que eventualmente el Juzgado no acceda a ordenar la aclaración o complementación no puede impedir, en ninguna manera, que las partes una vez en firme el auto que así lo decida puedan objetar. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante reiteró los argumentos expuestos en la demanda constitucional.

CONSIDERACIONES 1. Es preciso reiterar como punto de partida, que la acción de tutela constituye un mecanismo particular establecido por la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se convierta o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De la misma manera que, en línea de principio, esa herramienta no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el caso que ocupa la atención de la Corte, la inconformidad concreta del promotor del amparo deriva de la determinación del funcionario judicial acusado, en cuanto admitió la objeción por error grave presentada por la demandada en el proceso de que se trata, objeción que considera extemporánea, por no haber sido propuesta en forma simultánea con el escrito en el que se solicitó la aclaración y complementación de la experticia. Sobre el particular, encuentra la Sala que la decisión cuestionada no luce caprichosa ni arbitraria, como quiera que es fruto de la labor interpretativa desplegada por el Juez del conocimiento, que en forma razonable analizó las normas que rigen la materia, específicamente el artículo 238 del estatuto procesal civil, ejercicio hermenéutico que le permitió concluir que en el evento de negarse la petición de aclaración y complementación del dictamen pericial, aún resulta viable que se presente objeción por error grave.

Desde la perspectiva constitucional, tal determinación no denota un proceder que comprometa las garantías reclamadas en cuanto a la interpretación de las normas que gobiernan el tema objeto de controversia. Ahora, la sola circunstancia de que el sentido de la decisión no sea compartido por el agrado del accionante, no lo habilita para que haga uso del amparo constitucional, ya que éste no es un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción ” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-00052-01