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T 0500122100002010-00034-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010).- Ref.: 0500122100002010-00034-01 Se decide la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2010 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que denegó la solicitud de tutela incoada por la señora ROSALBA GALLEGO MONSALVE contra el Juzgado Segundo de Familia de Bello (Antioquia).

ANTECEDENTES 1. La accionante manifiesta que en el proceso ejecutivo de alimentos que ella instauró contra LEONEL DE JESÚS BEDOYA MONSALVE, ante la autoridad acusada, se incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a los alimentos y al mínimo vital. 2. Para sustentar la acción instaurada indica que dentro del señalado trámite, el funcionario judicial acusado libró mandamiento de pago y decretó el embargo del equivalente al 30% del valor de los cánones de arrendamiento que el citado ejecutado recibe del señor DIVIER MONSALVE, respecto del arrendamiento del establecimiento de comercio “Brisas del Llano”.

Manifiesta que pese a lo anterior, “[e]n los actuales momentos no se ha hecho efectiva la medida cautelar solicitada por mi ante el Juzgado Segundo de Familia” accionado, dado que contra el citado ejecutado LEONEL DE JESÚS BEDOYA MONSALVE se adelanta en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello, otro proceso ejecutivo instaurado por OSCAR BEDOYA MONSALVE, hermano del ejecutado.

Agrega que en este último asunto “el Juzgado CERTIFICÓ que la parte demandada no ha realizado pagos parciales ni totales de la obligación y hasta la fecha no se ha realizado alguna rendición de cuentas por parte del secuestre”, de modo que “[m]ientras esta discusión jurídica se presenta entre los dos Despacho[s] Judiciales, yo soy la perjudicada ya que no se ha podido hacer efectiva la medida cautelar solicitada en el proceso Ejecutivo Por Alimentos” (fl. 16, cdno. 1), razón por la cual solicitó que se diera aplicación al artículo 23 de la Ley 1285 de 2009.

La accionante indica que “no obstante el cúmulo de memoriales y peticiones hechas por sus apoderados”, los mencionados despachos judiciales le han “NEGADO LA PRONTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ya que si se observa el inicio del proceso Ejecutivo por Alimentos este data del año 2004” (fl. 17). Para terminar aduce que la situación arriba descrita va en detrimento de su salud mental y física debido a que, en sus palabras, “no tengo unas entradas fijas para poder sostenerme ya que debido a mi avanzada edad no puedo trabajar y los quebrantos de salud son mas frecuentes por falta de una buena alimentación y asistencia médica” (fl. 17). 3.

Solicita “al señor Juez de Tutela que haga todo lo que esté a su alcance para “poder ACCEDER A LA JUSTICIA y se me paguen las cuotas alimentarias atrasadas” (fl. 18). 4. Precisa la Corte que aunque la descrita acción constitucional fue interpuesta contra los Juzgados Segundo de Familia de Bello y Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín sólo la admitió respecto de la acusación contra aquél despacho, en cuanto que, en relación con la segunda autoridad, remitió copia de la actuación “al Juzgado Civil del Circuito (Reparto) para los efectos pertinentes” (fl. 23).

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Familia del Tribunal de primera instancia, tras referirse a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, denegó el amparo con sustento en que, inspeccionado el expediente contentivo del proceso ejecutivo de alimentos instaurado por la peticionaria contra el señor LEONEL DEL JESÚS BEDOYA MONSALVE, “no se vislumbra que el juez hubiese incurrido en vía de hecho en su decisión (…) sin que el hecho de que se aduzca, además, la violación al derecho al mínimo vital, pueda servir de soporte para que el juez transgreda el ordenamiento jurídico, tanto más cuanto que esta acción de tutela no se presentó como mecanismo transitorio, y tampoco se demostró el perjuicio irremediable, que no se presume”, en cuanto que, respecto de la aplicación del artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 relacionada con “el fenómeno jurídico de la perención en los procesos ejecutivos”, el Juzgado Segundo de Familia de Bello, por auto de 16 de junio de 2009, le “hizo saber a la peticionante que tal solicitud la debía hacer ante el Juzgado municipal” que conoce de la otra ejecución que contra el señalado deudor le adelanta el señor ÓSCA BEDOYA MONSALVE (fl.36).

LA IMPUGNACION La demandante impugna la sentencia de primera instancia, porque considera que con la actuación censurada se vulneran los derechos fundamentales por ella invocados (fl. 41). CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de tales prerrogativas pueda derivarse por la acción u omisión de las autoridades públicas, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En el asunto materia de análisis se concluye que lo pretendido por el impugnante respecto del Juzgado Segundo de Familia de Bello no puede triunfar, no sólo por las razones expresadas por el a quo que esta Sala comparte, sino también porque, de acuerdo con lo expuesto por la accionante, la petición que ella presentó ante el acusado, atinente a que se aplicara por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 a la ejecución que ÓSCAR BEDOYA MONSALVE entabló contra LEONEL DE JESÚS BEDOYA MONSALVE, se resolvió a través de proveído calendado el 16 de junio de 2009 (fls. 30 y 31, cdno. 1), mientras que la demanda de amparo constitucional se radicó el 12 de febrero de 2010 (fl. 15 a 21), y si bien es cierto que las disposiciones que gobiernan el mecanismo tutelar no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, a la celeridad y a la eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

La circunstancia reseñada pone de relieve que la pretensión relacionada con el funcionario judicial respecto del cual se admitió la demanda de tutela, no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues como lo puso de presente el Juzgado de Familia acusado, la decisión de 16 de junio de 2009 (fl. 5) es la última actuación que registra el mencionado proceso ejecutivo de alimentos promovido por la accionante, de manera que transcurrió un tiempo significativo desde que se dictó la indicada determinación -8 meses, aproximadamente-, cuestión que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Sala en relación con el requisito de la inmediatez que impera para las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, ha sentenciado que cuando “…no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.” “… Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.

(sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Criterio que la Corte ha venido reiterando en el sentido de señalar que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.

T. No. 01316)”. 3. Por razón de lo anteriormente anotado, se confirmará la decisión materia de análisis, en punto a la acción de tutela presentada contra el Juzgado Segundo de Familia de Bello (Antioquia). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

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