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T 0500122100002010-00029-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., cinco (5) de abril de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 05001-22-10-000-2010-00029-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 18 de febrero de 2010, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que negó la tutela instaurada por Mauricio Hernán Yepes Restrepo contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada Juddy Stella Escudero Betancur.

ANTECEDENTES 1. El apoderado del interesado solicita para su representado la protección del derecho al debido proceso; y en consecuencia deprecó ordenar al Despacho accionado que “disponga lo conducente para que dentro del proceso con radicado No. 2008-0456, la diligencia de inventarios y avalúos se realice nuevamente de manera que con la misma no se vean afectados terceros a quienes les son oponibles las adjudicaciones realizadas dentro del citado proceso, por tener estos terceros documentos que los acreditan como dueños de lo que hoy se ha adjudicado” así como "ordenar a la señora Juddy Stella Escudero Betancur, abstenerse de enajenar los bienes que le fueron adjudicados dentro de la partición con el fin de no causar perjuicios a los terceros propietarios de los bienes adjudicados" (folio 25).

Como sustento de lo anterior, adujo en síntesis que en el Despacho accionado se tramitó la liquidación de la sociedad conyugal conformada por Juddy Stella Escudero Betancur con su mandante, y una vez notificado del mismo y después de varias reuniones con la demandante y su apoderada llegaron a un acuerdo, por lo que "dimos (…) por sentado que el citado convenio se cumpliría a cabalidad, razón por la cual no nos hicimos presentes en la audiencia de inventarios y avalúos, pues confiábamos en la palabra que se había dado" (folio 23); añadió que el convocado al proceso tiene una discapacidad consistente en una paraplejía que lo obliga a desplazarse en silla de ruedas y él sufre de insuficiencia renal crónica terminal, motivo por el que no volvieron a acudir al Juzgado, "pues estábamos seguros que el proceso terminaría por conciliación" (folio 24).

Señaló que no obstante lo expuesto, se inventariaron y adjudicaron bienes que no pertenecen a la referida "sociedad conyugal", lo que a su juicio configura una vía de hecho que si bien "no se produjo por ninguna situación indebida del despacho judicial, pues al no haber habido oposición, ni objeción alguna por las razones antes expresadas, el Juzgado desconocía que los bienes inventariados no pertenecían a la sociedad conyugal, sí es necesario proteger por la vía judicial de manera inmediata los derechos de los terceros que hoy se ven perjudicados por la partición realizada dentro de este proceso, y que de no hacerlo sufrirían un perjuicio irremediable en su derecho a la propiedad" (folio 24). 2.

La autoridad judicial cuestionada se limitó a remitir el expediente objeto de la queja constitucional. Por su parte Juddy Stella Escudero Betancur se opuso a la prosperidad del amparo, señalando para el efecto que el procedimiento se surtió en legal forma, sin violación a los derechos al debido proceso y a la defensa, tal como el mismo accionante lo afirma en el escrito de tutela (folios 33 a 35).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela deprecada al considerar que ésta constituye un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales, por lo que no puede ser utilizada para evadir trámites de origen judicial o para atacar providencias cuando no se emplearon los mecanismos procesales ordinarios y, en el caso concreto, Mauricio Hernán Yepes Restrepo no asistió a la audiencia de inventarios y avalúos, no los objetó ni realizó ningún reparo a la partición, además tampoco acreditó que se hubiera solicitado la terminación del proceso por conciliación, razón por la que no es posible a través de esta vía cuestionar las decisiones allí proferidas, además, a efectos de obtener lo pretendido puede acudir a otro medio de defensa, como lo es la vía ordinaria (folios 43 y 44).

LA IMPUGNACIÓN El interesado impugnó el referido fallo, invocando para el efecto similares argumentos a los expuestos en el libelo introductor (folios 50 y 51). CONSIDERACIONES 1. El amparo fue instituido como mecanismo residual, esto es, a falta de los medios ordinarios para proteger los derechos de las personas, por lo que no puede servir para interferir el trámite que para los diversos asuntos ha previsto el legislador, ni para adelantar su definición. Es claro, entonces, que el carácter subsidiario de la queja constitucional implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías establecidas por el legislador para cada tipo de pretensión, y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las diversas autoridades cumplir las funciones que la misma ley les asigna. 2.

En el caso que ocupa la atención de la Corte, la protección se dirige a cuestionar la diligencia de inventarios y avalúos, así como las providencias emitidas por la autoridad accionada, por medio de las cuales se aprobaron los mismos, así como la partición realizada. 3. De la revisión del expediente se tiene que Juddy Stella Escudero Betancur inició contra Mauricio Hernán Yepes Restrepo el trámite liquidatorio de la sociedad conyugal, por lo que en auto de 16 de junio de 2008 el Juzgado accionado dispuso el emplazamiento de los acreedores de la referida "sociedad", así como la notificación personal del demandado, quien enterado del mismo propuso la excepción previa de falta de competencia, rechazada en proveído de 25 de febrero de 2009; el 15 de abril de la misma anualidad fijó fecha para realizar la diligencia de inventarios y avalúos, la que se practicó el 14 de mayo siguiente a la que no asistieron el convocado ni su apoderado, de ella se dio traslado a las partes, sin que la hubieran objetado, por lo que fue aprobada; designado el partidor presentó el trabajo correspondiente, que tampoco fue debatido en oportunidad, razón por la que el 26 de enero de 2010 se profirió sentencia aprobatoria de la partición. 4.

En tal orden de ideas, la protección deviene improcedente en tanto que ninguna de las providencias de las que se queja el accionante fueron cuestionadas por el interesado a través de los recursos pertinentes, pues se limitó a proponer una excepción que resultó improcedente y posteriormente se desentendió del referido trámite, motivo por el cual no puede emplear este mecanismo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los medios ordinarios de defensa establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque la tutela no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos medios.

Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que “el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso” (Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 2002-23023). 5.

Además de lo anterior, es evidente que el Juzgado cuestionado no ha tenido la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto a la posibilidad de excluir bienes de la partición, pues de acuerdo al trámite antes referido, en el proceso ninguna solicitud se presentó con esa finalidad. 6. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2010-00029-01